SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1256/2003-R
Fecha: 28-Ago-2003
a)
El recurrente, por medio de su abogado, ratificó íntegramente su demanda y agregó que: a) los recurridos no observaron lo dispuesto por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), pues debieron revisar términos y plazos, así como el fondo de la materia a resolverse; b) el Tribunal Constitucional al emitir la SC 0168/2003-R de 17 de febrero, ingresó al fondo del asunto, correspondiendo que ahora se haga lo propio.
En el informe escrito que corre de fs. 23 a 25, los Vocales recurridos sostienen lo siguiente: a) el proceso del que deriva este recurso se encuentra en ejecución de sentencia, y según el art. 360 CPC en ese estado solamente procede la tercería de dominio excluyente a la que se dará el trámite de incidente de puro derecho, debiendo el tercerista probar el derecho que alega; b) el recurrente presentó una fotocopia simple de un título de derecho propietario, el Juez corrió traslado y luego declaró improbada la tercería, en aplicación del art. 364-II CPC; c) al Juez no le correspondía abrir ningún período de prueba, como pretendía el recurrente, porque es un incidente de puro derecho, y tampoco se podía esperar una réplica ni dúplica, según la norma citada; d) planteada la apelación por Oscar Barrancos, el Juez la concedió en efecto devolutivo, de conformidad al art. 25-5) CPC, y una vez radicada y sin más trámites, de acuerdo al art. 245 CPC, se resolvió la alzada, porque el tribunal de apelación no tiene oportunidad ni facultad de abrir un período de prueba, menos recibirla o admitirla, ya que en el efecto devolutivo sólo se admiten alegatos si las partes así consideran necesario; e) no se vulneró ninguna de las disposiciones que enumera el recurrente; f) el Auto de Vista se circunscribió a los puntos objeto de apelación; g) el actor no ha señalado derecho o garantía constitucional que se haya vulnerado, en incumplimiento de lo previsto por el art. 97-IV y VI de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC). Piden se declare improcedente el amparo constitucional.