SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1261/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1261/2003-R

Fecha: 26-Ago-2003

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1261/2003-R

Sucre, 26 de agosto de 2003

Expediente:                                           2003-06876-14-RAC

Distrito:                                               Beni

                        Magistrado Relator:                      Dr. Felipe Tredinnick Abasto

En revisión la Resolución de fs. 41 y 42, dictada el 6 de junio de 2003 por la Jueza de Partido Mixto de Riberalta, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Arnold Fong Roca, en representación de Pablo, Graciela, Oswaldo y Nelly Ribera Diez contra Jesús Jiménez Chinchilla, Juez Agrario de Riberalta, alegando  vulneración  de la garantía del debido proceso.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I. 1   Contenido del Recurso

I.1.1 Hechos que motivan el recurso

En la demanda presentada el 4 de junio de 2003 (fs. 3 y 4), el recurrente manifiesta que ante la excusa de los demás Jueces Agrarios del Beni, se encuentra radicado ante el Juzgado Agrario de Riberalta  un proceso ordinario de acción negatoria de derechos, mejor derecho propietario, acción reivindicatoria y otros, interpuesto por sus mandantes contra Rolando Barba Zabala,  habiendo el Juez señalado audiencia para el 2 de junio de 2003, a horas 16:00, la misma que se desarrolló conforme manda el art. 83 de la Ley 1715 en sus cuatro primeros numerales;  que, sin embargo, la citada autoridad jurisdiccional, en forma apresurada, al ingresar a la quinta actividad prevista en el citado art. 83 de aquella Ley,  se limitó a fijar el objeto de la prueba y de forma inmediata procedió a declarar un cuarto intermedio para el 4 de junio del presente año para proceder a la lectura de la sentencia.

Agrega que la quinta actividad prevista en el  art. 83 se refiere a lo siguiente: “Fijación del objeto de la prueba, admitiendo la pertinente y disponiendo su recepción en la misma audiencia, rechazando la inadmisible o la que fuere manifiestamente impertinente”; que, sin embargo, el Juez de la causa no dio cumplimiento a este precepto legal,  incurriendo así en omisión ilegal que restringe el debido proceso y viola flagrantemente el citado art. 83-5) de la Ley 1715, que por imperio del art. 90 CPC es de orden público y de cumplimiento obligatorio, por lo que interpuso recurso de recusación en horas de la tarde de la víspera, pero la autoridad recurrida acudió sólo por unos minutos a su despacho, por lo que hasta la fecha ese recurso no fue resuelto.

I.1.2 Derechos y garantías supuestamente violados

Señala como vulnerada  la garantía del debido proceso.

I.1.3    Autoridad recurrida y petitorio

Interpone  recurso de amparo contra Jesús Jiménez Chinchilla, Juez Agrario de Riberalta, solicitando se declare procedente el recurso y se disponga que se cumpla en su integridad el art. 83-5) de la Ley 1715.

I.2  Audiencia y Resolución de la Jueza de amparo

La audiencia pública se celebró el 6 de junio de 2003, según consta en el acta de fs. 39 y 40, habiéndose producido los siguientes actuados:

I.2.1 Ratificación  y ampliación del Recurso

 

Los  abogados del recurrente  reiteraron los fundamentos de la demanda, añadiendo que el recurrido no estableció en buena forma los puntos sujetos a prueba y ni siquiera los corrió en traslado, por lo que en ningún momento se dio a la parte recurrente la oportunidad de defenderse.

I.2.2         Informe de la autoridad recurrida

En su informe corriente a fs. 38,  el Juez recurrido manifestó que dentro del proceso de referencia y a solicitud de los demandantes, por decreto de 22 de mayo del presente año señaló audiencia a verificarse el 2 de junio a hrs. 16:00, la misma que se realizó conforme establecen los arts. 82 y 83 de la Ley 1715.  Manifiesta que declaró probada parcialmente la excepción de incompetencia sólo en cuanto a la anulación del documento de compra-venta y a la cancelación de registros en Derechos Reales,  disponiéndose que se prosiga el proceso respecto a las acciones reivindicatoria, negatoria y de mejor derecho propietario; sin embargo, contra este auto interlocutorio pudo haberse interpuesto recurso de reposición, conforme al art. 85 de la citada Ley, o el previsto en el art. 87 de dicha Ley,  pero no se lo hizo.

Indica que al llegar a la quinta actividad del proceso oral, su autoridad fijó el objeto de la prueba, pero tampoco las partes efectuaron observación alguna, y al contrario manifestaron su conformidad; que, acto seguido, se admitieron las pruebas tanto de cargo como de descargo,  pero no se solicitó inspección ocular ni recepción de prueba testifical, y ambas partes se ratificaron en la audiencia efectuada por la Jueza de San Ignacio de Mojos. Concluyó haciendo alusión a que la parte recurrente no expone con precisión los hechos ni señala los derechos y garantías supuestamente conculcados.

I.2.3  Resolución

Por Resolución que corre de fs. 41 a 42, se declaró improcedente el recurso con la siguiente fundamentación:  a) que, el recurrente en su demanda y ampliación no ha demostrado que se le haya violado algún derecho constitucional, puesto que está asumiendo defensa en el proceso agrario y tiene las instancias superiores que puedan modificar lo resuelto por la autoridad recurrida; b) que, el art. 85 de la Ley INRA establece el recurso de reposición contra las providencias y autos interlocutorios simples, mientras que el art. 87 de dicha Ley se refiere a los recursos de casación y nulidad contra las sentencias. En consecuencia, la parte recurrente debió aguardar a que se dicte la sentencia para interponer esos recursos.

Por otra parte,  en la vía complementaria la Jueza de amparo declara procedente el amparo al punto solicitado, al considerar que el Juez recurrido no remitió el informe correspondiente a la autoridad superior, ordenando que aquél se pronuncie en el fondo de la recusación y remita el informe como lo establece el art. 10 de la Ley 1760.

I.3  Trámite procesal en el Tribunal

Que, por requerir de mayores elementos de convicción, a solicitud del Magistrado Relator, la Comisión de Admisión solicitó documentación complementaria, habiéndose suspendido el plazo para dictar Resolución mediante Auto Constitucional 359/2003-CA el 8 de agosto. Una vez remitida la información solicitada, por Decreto de 20 de agosto de 2003 se reanuda el cómputo del plazo, por lo que la presente Sentencia se dicta dentro del término legal.

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y de las  pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:

II.1   Dentro del proceso agrario sobre mejor derecho de propiedad, acción negatoria y reivindicatoria, interpuesto por  los representados del recurrente, se dictó el Auto Nacional Agrario 64/2002, de 9 de agosto, por el que se anuló obrados hasta el estado en que la autoridad inferior señale nuevo día y hora de audiencia y se cumpla a cabalidad con la fijación del objeto de la prueba (fs. 7 a 9) y por  Resolución de 22 de mayo de 2003, el Juez Agrario recurrido dio cumplimiento al mencionado Auto Nacional Agrario, reconociendo la personería de los apoderados, admitiendo la prueba de reciente obtención y señalando día y hora para la realización de audiencia (fs. 10).  

II.2   El 2 de junio de 2003, se realizó la audiencia dentro del proceso agrario de referencia, constando haberse cumplido con las diferentes  actividades procesales,  (fs. 13 y 14),  declarándose un cuarto intermedio hasta el 4 de junio, a hrs. 16:00 (fs. 14 vta.).

II.3   Por memorial presentado el 3 de junio de 2003, los hoy recurrentes reiteraron recusación contra el Juez de la causa (fs. 2), y  al día siguiente se interpuso el recurso de amparo que se revisa (fs. 3 a 4), con el que fue notificado el Juez recurrido a hrs. 11:58 del 4 de junio (fs. 5), y  el mismo día, a hrs. 16:00, se reinstaló la audiencia para la lectura de la sentencia (fs. 14 vta.)..

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El  recurrente alega la vulneración al debido proceso, por cuanto considera que el Juez recurrido no aplicó correctamente el art. 83 inc. 5) de la Ley INRA, y por otra parte que dictó sentencia dentro de un proceso agrario, sin que previamente hubiera efectuado el trámite de ley respecto a la recusación presentada.  Corresponde, en consecuencia, establecer si lo denunciado es evidente y amerita la tutela que brinda el art. 19 de la Constitución Política del Estado (CPE).

 III.1      El amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las Leyes, siempre que no exista otro recurso o medio legal para tal fin.

III.2  El Art. 85 de la Ley INRA establece el recurso de reposición contra las providencias y autos interlocutorios simples, mientras que el art. 87 de esa Ley  permite que contra las sentencias se interponga los recursos de casación y nulidad ante el Tribunal Agrario.

          En la especie, si  el recurrente consideró que al fijar el objeto de la prueba el Juez de la causa no actuó dentro del marco establecido por el art. 83 inc. 5) de la Ley INRA, debió reclamar este aspecto oportunamente dentro del referido proceso agrario interponiendo el recurso de reposición ya señalado,  conforme al art. 85 de la citada Ley, o en su defecto, pudo haber planteado recurso de nulidad o casación respecto a la sentencia, conforme al  art. 87 de esa disposición legal,  y al no haberse procedido así, ha precluído ese derecho, sin que pueda suplirse esa negligencia con la interposición del presente amparo, el cual por su carácter subsidiario, no puede ser utilizado en sustitución de otros medios legales que las partes tienen para hacer valer sus derechos, aún cuando no hayan hecho uso oportuno de los mismos, circunstancia que determina la improcedencia del recurso a tenor del art. 96.3) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).

                       

III.3 Respecto a la recusación, el art. 8 LAPCAF señala lo siguiente:

I. “La recusación se planteará como incidente ante el mismo juez o tribunal del magistrado cuya recusación se pretenda, con descripción de la causal o causales en que se funda, acompañando o proponiendo toda la prueba de la que el recusante intentare valerse.

II.         Presentada la demanda, si el juez o magistrado recusado se allanare a la misma, se tendrá por aceptada la recusación y separado de la causa.

III.        Si el recusado no se allanare, remitirá antecedentes de la recusación ante quien conocerá de ella en el plazo máximo de tres días, con informe explicativo de las razones por las que no acepta la recusación, acompañando o proponiendo en su caso la prueba de la que intentare valerse.

IV.        Si en la recusación no se alegare concretamente alguna de las causas o si la invocada fuere manifiestamente improcedente, o no se hubieren observado los requisitos formales previstos en el parágrafo 1 anterior o si se presentare fuera de la oportunidad prevista en el parágrafo II del artículo 8, la demanda será rechazada sin más trámite por el juez o tribunal competente.

V.          La recusación no suspenderá la competencia del juez y el trámite del proceso continuará hasta que éste llegue al estado de pronunciarse auto interlocutorio definitivo o sentencia. Los actos procesales cumplidos serán válidos aún cuando fuere declarada la separación”.

 

          En el presente caso, se evidencia que por memorial presentado el 3 de junio de 2003, el hoy recurrente planteó  recusación ante el Juez de la causa, pero esta autoridad  pronunció sentencia  al día siguiente, sin imprimir el trámite previsto en el art. 8 LAPCAF, con el argumento de que la parte hoy recurrente ratificó una  recusación  ya resuelta anteriormente por el Tribunal Agrario Nacional, aclarando que no rechazó dicha recusación, sino que  providenció que se esté a la sentencia de la fecha.

 

          Sin embargo, esa omisión en la que incurrió el Juez recurrido al no dar cumplimiento a una disposición legal, vulnera el debido proceso, determinando la procedencia del recurso de amparo por encontrarse dentro de las previsiones del art. 19 CPE.

En consecuencia, la jueza del recurso de amparo al haberlo declarado improcedente respecto de la omisión en la que incurrió el Juez en la audiencia y procedente con relación a la no tramitación de la recusación, ha realizado una adecuada compulsa de los antecedentes y dado una correcta aplicación del art. 19 CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud a la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª CPE y 102.V LTC, en revisión resuelve APROBAR la Resolución  cursante de fs. 41 a  42,  dictada el 6 de junio de 2003 por la  Jueza de Partido Mixto de Riberalta, Beni.

 

Regístrese, hágase saber, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Decano Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por estar de viaje en misión oficial.

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1261/2003-R (viene de la página  5).

 Dr. René Baldivieso Guzmán Presidente          Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MagistradA           

  Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado       Dr. José Antonio Rivera Santivañez MagistradO             

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