III.5
III.5 Consiguientemente, del informe técnico y el examen de las piezas procesales arrimadas al expediente, se establece que no se ha probado la pérdida o disminución patrimonial sufrida por la recurrente desde el 13 al 27 de enero de 2003, en que se verificó el bloqueo de la carretera Cochabamba-Santa Cruz, pues no existen elementos de convicción que acrediten de manera idónea y fehaciente ese posible daño, y menos la cancelación de reservas en el hotel de su propiedad; omisión en la que también incurrió al momento de presentar su recurso, tal como señala, en el punto II.4, la SC 0429/2003-R.
Frente a esta situación, no es posible cuantificar en dinero los daños sufridos por la recurrente como emergencia de los actos ilegales, máxime si además, los libros de contabilidad, dentro de un litigio surgido entre un comerciante y particulares no comerciantes, como sucede en el caso presente, sólo constituyen un principio de prueba que necesita ser complementada con otras pruebas legales, conforme prescribe el art. 63 del Código de Comercio.
