SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1325/2003-R
Fecha: 12-Sep-2003
improcedente
Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo constitucional pronuncia Resolución que declara improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: 1) se trata de una Sentencia con calidad de cosa juzgada que debe cumplirse en el marco del art. 37 CPP.1972; 2) paralelamente al proceso judicial, la DIRCABI procedió al remate administrativo de diversos bienes incautados, entre los cuales, el que correspondía al imputado absuelto sin observar lo señalado por el DS 26143 de 6 de abril de 2001 que señala que la autoridad jurisdiccional debe aprobar el remate, así como extender la escritura pública de transferencia; 3) los recurridos no han vulnerado ningún derecho ni garantía constitucional, sino únicamente ejecutado decisiones que tienen calidad de cosa juzgada, no habiendo obrado en contra del art. 19 CPE y 94 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).
Consiguientemente, la situación planteada no se halla dentro de las previsiones del citado art. 19 CPE, por lo que el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.