SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1338/2003- R
Fecha: 15-Sep-2003
III.1
III.1 Que, la jurisprudencia constitucional haciendo una interpretación adecuada de las normas que dan desarrollo al art. 9 CPE, ha reiterado de manera uniforme que toda autoridad pública con facultad de disponer la limitación al derecho a la libertad física o de locomoción, debe hacerlo guardando las formalidades legales previstas en las normas jurídicas que sean aplicables a cada caso, lo que significa, que la habilitación de la autoridad para ordenar la limitación no radica en esencia en la sola facultad, sino en la forma que la autoridad utilice dicha facultad para ejercer la misma, vale decir, que el alcance de la atribución tiene su límite en la forma de utilizarla, pues aún cuando se la tenga no se puede ordenar una aprehensión verbalmente por una parte y por otra, aún cuando se la ordene por escrito, se debe cumplir con requisitos formales previos, pues en el único caso que se prescinde de ellos, es cuando la persona es encontrada en delito flagrante como dispone el art. 10 CPE, pues siendo así incluso cualesquier persona tiene facultad para aprehender prescindiendo de formalidades previas, ya que las mismas son exigidas posterior a la aprehensión en esos casos.