SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1365/2003-R
Fecha: 19-Sep-2003
I.1.1 Hechos que motivan el recurso
En su contra se siguió un proceso penal por la supuesta comisión de delitos relacionados con la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, que se tramitó en el Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas. Es así que el 5 de mayo de 1998, se dictó sentencia disponiendo en la parte resolutiva la devolución de bienes inmuebles, muebles, semovientes, dineros, líneas telefónicas, celulares, joyas y efectos personales, previa acreditación del origen lícito de los mismos, fallo que fue confirmado en apelación por Auto de Vista de 6 de enero de 1999 y declarado infundado el recurso de casación interpuesto ante la Corte Suprema, que a través de la Sala Penal Segunda pronunció el Auto Supremo 64 el 31 de enero de 2000, lo que evidencia que se encuentra ejecutoriada la sentencia con calidad de cosa juzgada, en cuyo mérito demostrando el origen lícito de los bienes conforme lo determinó el auto interlocutorio de 13 de mayo de 2000, fueron devueltos a sus propietarios.
Añade que a tiempo de solicitar el desglose de una documentación cursante en el expediente, tuvo conocimiento que la Dirección Departamental de la FELCN en 7 de septiembre de 2001, solicitó una inusual e ilegal investigación de fortuna en su contra que fue corrida sólo en vista, sin noticia contraria provocando intencionalmente su indefensión, atentando de esta manera contra la disposición contenida en el art. 137.6) del Código de Procedimiento Civil (CPC) aplicable por subsidiaridad e imperio del art. 131 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (L1008) y art. 8.2) inc. a) del Pacto de Costa Rica, por lo que dicha solicitud fue rechazada tanto por el Ministerio Público como por el Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas mediante Auto de 2 de octubre de 2001, resolución contra la que la FELCN interpuso un ilegal recurso de apelación que no procedía, que fue concedido ilegalmente y resuelto por los vocales recurridos, quienes actuando sin jurisdicción ni competencia, pronunciaron el Auto de vista de 4 de septiembre de 2002, que modificó la sentencia ejecutoriada de 5 de mayo de 1998, al determinar la investigación de fortuna, antes de efectuarse la devolución de los bienes, restringiendo el principio “non bis in idem”, al haber demostrado durante el proceso que se tramitó en su contra, no sólo el origen lícito de sus bienes, sino el infortunio de las deudas que los afectaba.
Refiere que el impugnado Auto de vista estableció condiciones para que se proceda a la devolución de bienes afectados dentro de un procedimiento penal ya concluido y con sentencia ejecutoriada, con argumentos que denotaron una inapropiada valoración legal respecto a la interpretación y alcances del art. 104 L1008, a fin de hacer procedente la investigación de fortuna solicitada, cuando la propia sentencia de 5 de mayo de 1998, cumpliendo lo dispuesto por el art. 119.a) L1008, basó la devolución de bienes en la referida disposición, a los efectos de determinar qué bienes quedaban confiscados y cuales debían ser devueltos, estableciendo los requisitos para su devolución, es decir que determinó el origen lícito de los bienes, por lo que el tribunal de alzada ya no tenía posibilidad de ejercer la atribución de investigar fortunas.