SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1367/2003-R
Fecha: 22-Sep-2003
III.3
III.3 El art. 121 CPC, al referirse a la citación por cédula determina que: “I. Si el que debe ser citado no fuere encontrado en su domicilio o en el que para tal efecto hubiere indicado el demandante, el oficial de diligencias o el funcionario comisionado para practicar la citación dejará aviso escrito a cualquiera de los familiares o dependientes mayores de catorce años, y en su defecto a un vecino del que debe ser citado, con la advertencia de que éste será buscado nuevamente el día hábil siguiente a hora determinada. II. Si no pudiere ser hallado esta segunda vez, el funcionario formulará representación escrita haciendo constar las circunstancias anotadas, en vista de las cuales el juez ordenará que la citación se practique por cédula, con intervención de la policía judicial o en su caso de un testigo que será debidamente identificado y firmará también en la diligencia. La cédula será entregada a cualquiera de las personas mencionadas en el parágrafo I o fijada en la puerta del domicilio. III. Si la citación por cédula se hubiere hecho en el domicilio indicado por el demandante y tal domicilio resultare ser falso, la diligencia será nula” (Arts. 122, 128).
En este sentido, la citación por cédula se la hará en virtud de una orden del juez, previa representación del funcionario comisionado a practicar la citación. Cuando el que debió ser citado no fuere encontrado en su domicilio y no obstante de haber dejado aviso con la advertencia de que éste será buscado nuevamente al día siguiente a hora determinada será por cédula esta segunda vez.