SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1391/2003-R
Fecha: 26-Sep-2003
III.1
III.1 El art. 308 CPP señala las excepciones que las partes pueden oponer frente a la acción penal, señalando en su numeral 3) la de “Falta de acción, porque no fue legalmente promovida o porque existe un impedimento para proseguirla”, disposición que es concordante con el art 312 del indicado Código Adjetivo.
En el caso que se examina, la acción fue legalmente promovida por la Fiscal, con la facultad que le confieren los arts. 124 CPE y 2, 3 ,6, y 14.2) LOMP, no habiendo el recurrente demostrado la existencia de impedimento legal alguno para proseguirla, en ese sentido la Jueza recurrida al rechazar la excepción de falta de acción, mediante la Resolución de 8 de abril de 2003, ha obrado conforme a sus atribuciones previstas en el art. 54.2) CPP, pues no cabe pronunciarse en la excepción sobre los demás aspectos argumentados por el recurrente, sino sobre las causales que motivan el incidente; no habiéndose demostrado la comisión de acto ilegal alguno ni omisión indebida que vulnere los derechos fundamentales invocados.
“En el caso de autos, todos los hechos presuntamente lesivos alegados por el recurrente pueden ser objeto de la excepción antes anotada -la misma que, conforme a lo aseverado por el recurrido, ya ha sido planteada- que deberá ser considerada por el Juez competente, quien, valorando los datos del proceso y las normas a aplicarse en el mismo, determinará lo que en derecho corresponda, sin que pueda ingresarse a ese análisis a través del amparo constitucional que es un recurso extraordinario y subsidiario, es decir que solamente procede cuando la persona ha agotado todos los medios legales que tiene a su alcance para lograr la reparación del derecho que estima lesionado, cuando no exista tal medio, o, cuando existiendo, verdaderamente no le asegure una tutela efectiva e inmediata frente a un daño inminente e irreparable, lo que no acontece en la especie, motivando la improcedencia del amparo”.