SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1402/2003- R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1402/2003- R

Fecha: 29-Sep-2003

SENTENCIA CONSTITUCIONAL   1402/2003- R

Sucre,  29 de septiembre de 2003

Expediente:  2003-07288-14-RHC       

Distrito:        Cochabamba

Magistrado Relator:          Dr. José Antonio Rivera Santivañez     

En revisión la Resolución de 21 de agosto de 2003, cursante de fs. 43 a 44, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Antonio Chiquie Dippo en representación de Gina Viveka Orlandini Agreda contra Mirtza R. Valdivia Villarroel, Jueza Quinta de Partido en lo Penal Liquidadora; alegando que su representada se encuentra procesada indebidamente, al haberse vulnerado su sagrado derecho de defensa al impedírsele que produzca prueba, consagrado en el art. 16 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memorial presentado el 19 de agosto de 2003, cursante de fs. 34 a 37 de obrados, el recurrente asevera lo siguiente:

I.1.1 Hechos que motivan el recurso

Que, dentro de la tramitación de un proceso penal por el delito de estafa incoada por Maria Ivette Beatriz Harriegue Osorio en contra de  Gina Viveka Orlandini Agreda, de 23 de agosto de 2000, radicado en el Juzgado Quinto de Partido en lo Penal Liquidador, manifiesta que la querellada, después de plantear cuestión previa de falta de tipicidad y materia justiciable, de previo y especial pronunciamiento, solicitó la citación y emplazamiento de la querellante para el reconocimiento de sus firmas y rúbricas de los documentos de fs. 181 y 16 de obrados, rechazándose la petición por corresponder a la vía civil; considerando que dicho reconocimiento es un medio de prueba, que pudo ordenarse su peritaje grafológico, independientemente de que la querellante reconozca o no su firma, por memorial presentado en 14 de julio del año en curso, reiteró la cuestión previa de falta de tipicidad y materia justiciable de previo y especial pronunciamiento, mereciendo el auto de rechazo de 12 de julio de 2003; determinación que para la querellada constituye una ilegal negativa, que la referida petición de acuerdo al art. 171 del Código de Procedimiento Penal (CPP), puede ser satisfecha al utilizarse otros medios además de los previstos en ese libro; asimismo observa la actuación de la Fiscal adjunto en la emisión de sus requerimientos que son desfavorables a la petición de la imputada, al no advertir la vulneración del derecho de defensa que afecta a la querellada, y respaldar la conducta caprichosa, contraria a la ley de la Jueza recurrida.  

I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Derechos a la defensa y al debido proceso, consagrados en el art. 16-II) y IV) CPE.

I.1.3 Autoridad recurrida y petitorio

Con esos antecedentes plantea recurso de hábeas corpus contra Mirtza R. Valdivia Villarroel, Jueza Quinta de Partido en lo Penal Liquidadora; pidiendo se dicte sentencia que ordene la reparación de las transgresiones legales cometidas, dándose estricto cumplimiento al art. 171 de la Ley 1970, permitiéndose la tramitación de la cuestión previa planteada, anulándose obrados hasta fs. 189 vuelta inclusive.

I.2 Audiencia y Resolución del recurso

Instalada la audiencia pública el 21 de agosto de 2003, tal como consta en el acta de fs. 42, ocurrió lo siguiente:

I.2.1 Ratificación y ampliación del recurso

El abogado de la recurrente ratificó los fundamentos de su demanda y ampliando el mismo admitió que podía haber acudido al recurso de amparo constitucional; reiterando los motivos del recurso, mencionó que se interpuso una excepción previa de especial pronunciamiento y pidió se disponga que la querellante reconozca su firma o en su caso se disponga el desglose de los documentos señalados en el memorial para ese mismo fin, petición ante la que la autoridad recurrida dispuso vista fiscal, siendo vanos dichos petitorios, privando dicha autoridad recurrida del derecho de defensa de la imputada.

I.2.2 Informe de la autoridad recurrida

La recurrida informó alegando lo siguiente: a) que su autoridad no podía disponer que se reconozcan firmas y tampoco puede estar a lo que las partes soliciten, porque se encuentra en la tramitación de la resolución de acuerdo a su libre convicción y criterio, conforme a derecho; b) que la parte demandante tiene la vía expedita para acudir a otras vías ordinarias; y c) que se dio curso al desglose solicitado el 7 de agosto de 2003.

I.2.3 Resolución

Concluida la audiencia, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba declaró improcedente el recurso con el fundamento de que las transgresiones de normas legales que afecten los intereses de la persona, tienen que estar necesariamente vinculada a la libertad personal, como lo estableció la  jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 830/2002-R de 15 de julio, que hace referencia a su similar 479/01-R de 18 de mayo.

II. CONCLUSIONES

Que, del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1 Que, dentro del proceso penal seguido por Maria Ivette Beatriz Harriague   Osorio en contra de Gina Orlandini Agreda por la comisión del delito de estafa incurso en el art. 335 del Código Penal (CP), modificado por el art. 2 numeral 54 de la Ley de Modificaciones al Código Penal de 10 de marzo de 1997, la recurrente representada Gina Viveka Orlandini Agreda, por memorial de 26 de junio de 2003, planteó cuestión previa de falta de tipicidad y materia justiciable, de previo y especial pronunciamiento, mereciendo decreto de 27 de junio de 2003, por el cual la Jueza Quinta de Partido en lo Penal -ahora recurrida- dispuso que con carácter previo se adjunte el pase profesional para que se provea. (fs. 1 a 4).

II.2 Que, mediante memorial de 7 de julio de 2003, la querellada anunció co-patrocinio, reiterando el reconocimiento de firma y rúbrica de la querellante, mereciendo Auto de 12 de julio de 2003, que en lo principal rechazó la solicitud de reconocimiento de firma del documento de fs. 16, toda vez que este trámite corresponde a la vía civil, motivo por el cual, el 14 de julio de 2003, reiteró la cuestión previa de falta de tipicidad y materia justiciable de previo y especial pronunciamiento invocando el A.S. 158 de 27 de octubre de 1981, mereciendo Auto de 15 de julio de 2003, que en lo pertinente al reconocimiento de firma, dispuso que se esté a lo dispuesto en el Auto de 12 de julio de 2003. (fs. 14 a 16 vta.)

II.3 Que, el 15 de julio de 2003 la agraviada en proceso penal pidió a la Jueza recurrida se apliquen estrictamente los arts. 319 del Código de Procedimiento Civil (CPC), modificado por la Ley 1760, 16-II) y IV) CPE, con la supremacía que le otorga el art. 228 de la misma CPE, habiéndose decretado el 17 de julio de 2003, vista con noticia contraria. Que en 4 de agosto de 2003, se dictó resolución por la cual previo requerimiento Fiscal rechazó la solicitud de cuestión previa de falta de tipicidad y materia justiciable planteada por la procesada Gina Viveka Orlandini Agreda, por no ajustarse a los presupuestos jurídicos contenidos en los arts. 186 y 187 CPP, refrendada la misma por Auto definitivo de 4 de agosto de 2003, por el cual señaló la prosecución del proceso señalando las audiencias de ley. (fs. 17, 28 a 30)

III.    FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

Que el recurrente por su representada solicita tutela a su derecho de defensa y de la garantía del debido proceso, consagrado en el art. 16-II) y IV) CPE, denunciando que están siendo vulnerados por la recurrida, dentro de la tramitación de un proceso, al negar ilegalmente su petición de reconocimiento de firma de la demandante o su desglose. En consecuencia, en revisión de la resolución dictada por el Tribunal de hábeas corpus, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen persecución, aprehensión, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1       Que, el Tribunal Constitucional ha señalado en la uniforme jurisprudencia sentada en las SSCC 1092/2003-R, 1037/2003-R, 947/2003-R, 940/2003-R y 906/2003-R, entre otras, que “la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política del Estado en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, quedando por tanto las demás bajo la tutela que brinda el art. 19 constitucional, que exige para su procedencia el agotamiento de otras vías o recursos idóneos para lograr la reparación inmediata del acto o la omisión ilegal”.

III.2       Que, en el caso que se analiza, el supuesto procesamiento indebido y la vulneración de su defensa, reclamados por el recurrente, ante el rechazo de disponer el reconocimiento de firma, no ha vulnerado o puesto en peligro su libertad personal o de locomoción, ya que no se encuentra detenida y la autoridad recurrida no emitió ningún mandamiento en su contra con ese fin. Entonces las supuestas vulneraciones en el pronunciamiento del rechazo, al no incidir directamente en su libertad, no pueden ser dilucidadas a través del hábeas corpus, determinando esta circunstancia la improcedencia del recurso, sin que ello signifique que el recurrente no pueda acudir a los procedimientos ordinarios establecidos por ley, y una vez agotados los mismos, invocar la protección subsidiaria que brinda el amparo constitucional.

III.3       Que, en el recurso extraordinario de hábeas corpus sólo puede alegarse procesamiento indebido, cuando éste, se encuentra vinculado a la amenaza, restricción o supresión de la libertad física, de modo que otras formas de procesamiento indebido no pueden ser compulsadas en el recurso planteado, sino en la otra vía de garantía, como es el amparo constitucional, con cuya interposición se podrá denunciar procesamiento indebido no vinculado a la libertad personal.

Que, en consecuencia el Juez del recurso, al haber declarado improcedente el hábeas corpus ha dado correcta aplicación al art. 18 CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 18.III y 120.7ª CPE, 7.8ª y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión APRUEBA la Resolución de 21 de agosto de 2003, cursante de fs. 43  a 44, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No intervienen los Magistrados, Dr. René Baldivieso Guzmán, por estar en uso de su vacación anual y el Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por encontrarse con licencia.

                                    Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

                                       PRESIDENTA EN EJERCICIO                               

    

                                     Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto

                                                   MAGISTRADO

                                     Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

                                                   MAGISTRADO

                                     Fdo. Dr. Rolando Roca Aguilera

                                                   MAGISTRADO

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