SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1408/2003 - R
Fecha: 29-Sep-2003
a)
Los abogados de la recurrente ratificaron los términos de su demanda y los ampliaron indicando: a) que mediante una certificación que presentan en audiencia, acreditan que Julia y Fortunata Arancibia allegadas al recurrido, venden normalmente hasta el momento en el puesto de venta de la recurrente, usufructuando lo que le corresponde, además que éstas tienen puestos de venta dentro del mercado que los alquilan a terceras personas, lo que demuestra que ha habido una supresión de su derecho al trabajo; b) que si bien existen instituciones y organizaciones gremiales que están inmiscuidas en la parte comercializadora, es también cierto que existen instituciones legalmente establecidas como es el Concejo de la Alcaldía Municipal que emite reglamentos que rigen el sector gremial comerciante y se evite que se cometan atropellos como el presente caso; y c) que a este paso la recepción de las declaraciones a las partes en conflicto en una repartición de la Alcaldía, terminarán “el año 3000” y que la norma consagrada en el art. 8 CPE habla del deber que tienen las personas de cumplir la CPE y leyes de la República, norma que es concordante con el principio de celeridad, prevista en el art. 1.13 de la Ley de Organización Judicial (LOJ).
El abogado del recurrido en audiencia informó: a) que es cierto que la recurrente fue reconocida por la Alcaldía como comerciante otorgándole un padrón municipal, sin que haya tenido participación en ese trámite, porque él, simplemente es Presidente de la Asociación de Pequeños Comerciantes; b) que en 1992, fueron convocadas la recurrente y otras personas en conflicto, donde suscribieron un convenio de entendimiento, habiendo participado en dicho acuerdo la administración del mercado, la comisaría, la intendencia y las federaciones de comerciantes minoristas, en ese documento, el recurrido fue nombrando como veedor; c) que, posteriormente fue convocado por el Municipio para que eleve informe del problema que había, siguiendo el trámite legal ante dicha Alcaldía; d) que, el 6 de mayo de 2003 presentó una solicitud de audiencia al Concejo Municipal, como presidente de ASPROA indicando que existen problemas entre comerciantes; e) que, por el tiempo tan escaso que tiene para estos recursos no han sido legalizados los padrones municipales, en consecuencia él no ha intervenido en otorgar el padrón municipal como dice la recurrente porque no es competencia suya, sino de la Alcaldía Municipal; y f) que, posteriormente la recurrente ha presentado una queja que está en pleno proceso ante el Municipio, por lo que el Tribunal Constitucional no tiene competencia para conocer situaciones que están en conocimiento ante otros organismos, mientras no se tenga la resolución correspondiente, por lo que solicitó se declare improcedente el recurso.