SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1426/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1426/2003-R

Fecha: 29-Sep-2003

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1426/2003-R

Sucre, 29 de septiembre de 2003

Expediente:                                                   2003-07246-14-RHC

Distrito            :                                                                    Cochabamba

Magistrada Relatora:  Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

En revisión, la Resolución cursante a fs. 22-23, pronunciada el 13 de  agosto de 2003 por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el recurso de hábeas corpus interpuesto por Gustavo Pantoja A. en representación sin mandato de Rodolfo Sánchez Muñoz, contra Gualberto Villarroel Román, Fiscal de Materia y Mirtha Montaño T., Jueza Primera de Instrucción  en lo Penal Cautelar, alegando detención indebida y  vulneración de la garantía del debido proceso.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.      Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el escrito presentado el 12 de agosto  de 2003 (fs. 1 y 2), el recurrente aduce que   las autoridades recurridas vienen conociendo  la investigación contra su representado por la supuesta comisión del delito de homicidio  de Henry Gonzáles Guardia acaecido el 24 de enero de este año.

Relata que desde la imputación formal de 30 de enero de 2003, transcurrieron más de seis meses, sin que el Ministerio Público haya emitido requerimiento conclusivo alguno y la Jueza Cautelar conminado al Fiscal de Distrito, conforme dispone el art. 134 del código de procedimiento penal (CPP); con la agravante que su detención preventiva se ha convertido en una condena prematura  ante la prolongación indefinida del plazo de investigación, por lo tanto excesiva, ilegal e innecesaria, debido al incumplimiento de deberes de las autoridades.

Alega que sus pedidos para lograr el requerimiento conclusivo fueron vanos,  disponiendo los recurridos se estuviera al plazo de los seis meses, y como consecuencia de la presentación de un anterior hábeas corpus, el  Fiscal recurrido decidió imputar a una tercera persona presuntamente implicada en el caso de nombre Susana Salile Choque, para prolongar otros seis meses  la investigación.

Agrega que pese a que el tribunal de hábeas, advirtió que inclusive de oficio debía efectuarse la conminatoria al Fiscal de Distrito, considerando que los seis meses corrían para cada imputado en forma individual por el carácter personal de la responsabilidad penal; por decreto de 1 de agosto de 2003, la autoridad judicial recurrida, dispuso que los seis meses que tenía el Fiscal para investigar, corrían a partir de la última imputación efectuada recién el 29 de julio del año en curso, fundando su determinación en Sentencias Constitucionales que no contemplaron características y circunstancias similares al presente caso.

I.1.2.   Derechos y  garantías supuestamente vulnerados   

El recurrente estima que su representado está indebidamente detenido y se ha vulnerado la garantía del debido proceso.

 

I.1.3.   Autoridades recurridas y petitorio

Por lo expuesto, plantea recurso de hábeas corpus contra Gualberto Villarroel Román, Fiscal de Materia y Mirtha Montaño T., Jueza Primera de Instrucción  en lo Penal, solicitando sea declarado procedente, se disponga que el Fiscal presente su requerimiento conclusivo en el día,  o que  la autoridad judicial conmine al Fiscal del Distrito para que  sea  quien lo  formule, decretando el sobreseimiento de la imputación efectuada,  con costas, daños y perjuicios.

I.2.      Audiencia y Resolución del Tribunal de Hábeas Corpus

A fs. 20-21 cursa el acta de la audiencia pública realizada el 13 de agosto  de 2003,   en la que se suscitaron los siguientes hechos:

I.2.1.               Ratificación y ampliación del recurso

    

El recurrente ratificó su demanda y la amplió señalando que: a) el día anterior a la audiencia, el Fiscal recurrido presentó excusa ante el Fiscal de Distrito, en una actitud  irresponsable; b) la nueva imputada, prestó su declaración informativa en el mes de enero,  sin que se haya investigado nada contra ella; c) la detención preventiva  debe responder a los presupuestos previstos en la Ley y no ser el resultado de elementos subjetivos  de alarma social, de escándalo por la gravedad del hecho y cuantía; d) los motivos que fundaron la SC 1036/2002, y su complementaria, presentan  características diferentes ya que no existían detenidos preventivamente; e) el derecho a  investigar por parte del Ministerio Público, no podía coartar el derecho de libertad de una persona así como el  de ser sometido a un juicio justo.

I.2.2    Informe de las autoridades recurridas

 

El Fiscal recurrido Gualberto Villarroel, informó lo siguiente: a) conoció la causa contra el recurrente, en la que hubo una serie de problemas  por las presiones de ambas partes que no permitieron investigar en forma transparente; b) no es evidente la existencia de parcialidad alguna respecto de la  Fiscal que conoció inicialmente la causa, al igual que de su parte, por cuanto se está realizando una investigación minuciosa; c) imputó a una  tercera persona involucrada, que resultó ser la novia del recurrente; d) evidentemente transcurrieron seis meses desde el momento de la imputación, empero existiendo una nueva imputación el plazo fue ampliado a otros seis meses,  pidió se declare improcedente el recurso.  

En el informe escrito que corre de fs. 7 a 9, la jueza Mirtha Montaño Torrico,  Jueza Primero de Instrucción en lo Penal,  aduce que: a) en 31 de enero de 2003, se formalizó imputación  requiriendo la aplicación de medidas cautelares contra el recurrente, por el ilícito previsto en el art. 251 CP; b) dispuso la libertad del recurrente imponiendo medidas sustitutivas a la detención  que fueron incumplidas por el imputado, por lo que a solicitud fundamentada de la parte querellante, mediante Auto de 10 de marzo de 2003, revocó las medidas disponiendo su detención preventiva; c) siendo aprehendido  en  Santa Cruz, con el mandamiento de detención preventiva, solicitó la cesación de la medida, que fue rechazada por Auto de 24 de junio de 2003, confirmada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior, no estando en ningún momento ilegalmente detenido o procesado; d) teniendo en cuenta las funciones señaladas por Ley para el Juez y para el Fiscal, bajo ninguna óptica podía ordenar al director  de la investigación la formulación de acusación o sobreseimiento  con relación a determinado imputado; e) realizada la imputación contra el recurrente por la Fiscal Lilian Delma Ferrufino y asumida la causa  por el  Fiscal recurrido, éste formalizó una tercera imputación contra Susana Salile Choque por la comisión del delito previsto y sancionado en el art. 172 CP, siendo legalmente notificada la imputada en 23 de julio de 2003, imposibilitando la conminatoria demandada. Solicitó se declare la improcedencia del recurso.

I.2.3.   Resolución

La  Resolución cursante a fs. 22-23, pronunciada el 13 de  agosto de 2003 por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declara improcedente el recurso, bajo estos fundamentos:1) la SC 1036/2002-R estableció el inicio de la etapa preparatoria desde la notificación al encausado con la imputación formal y en el caso de existir varias imputaciones en tiempos diferentes, por SC  173/2003-R, se definió  que el plazo de los seis meses se computaba desde la última imputación formal; siendo dichas sentencias obligatorias y vinculantes; b) existiendo una  nueva imputación por el delito de receptación, en directa conexitud con los hechos imputados al recurrente, el plazo de los seis meses debe computarse desde esa actuación, es decir desde el 30 de julio de 2003; c) en consecuencia las autoridades recurridas no conculcaron ningún derecho o garantía del recurrente.

  

II. CONCLUSIONES

De los actuados producidos en este recurso, se llega a las conclusiones que se apuntan seguidamente:

 

II.1. Dentro de la investigación abierta contra Rodolfo Sánchez Muñoz por la presunta comisión del delito de homicidio, previa imputación formal realizada por la Fiscal, en  31 de enero de 2003 (fs. 10), la Jueza Cautelar hoy recurrida emitió Resolución  por la que impuso al sindicado las medidas sustitutivas  previstas en el art. 240 -2),3) y 6) del CPP, que fueron incumplidas por el recurrente,  por lo que  a solicitud del querellante la Jueza  recurrida revocó dichas medidas disponiendo su detención preventiva, designándose abogado defensor de oficio. (fs. 7).

II.2.  El representado del recurrente solicitó la cesación de su detención preventiva que fue rechazada por Auto emitido el 24 de junio de 2003, confirmado por el Auto de Vista de 11 de julio de 2003, por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito, (fs.12-13) con el fundamento que el imputado incumplió las medidas sustitutivas impuestas.

II.3   El 25 de julio de 2003, el Fiscal recurrido presentó a la autoridad judicial imputación formal contra Susana Salile Choque por la presunta comisión del delito de receptación, por hechos vinculados a los que originaron la imputación contra el recurrente, (fs. 17-18),  con la que fue notificada  el 30 de julio de 2003 (fs.19).

III.   FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

En este recurso el actor arguye que: a) las autoridades recurridas han vulnerado su derecho a la libertad y al debido proceso puesto que en la investigación abierta contra su representado han transcurrido los seis meses de la etapa preparatoria, sin que el  Fiscal presente ningún requerimiento conclusivo y sin que la Jueza Cautelar haya conminado al Fiscal de Distrito para tal efecto; b) que el fiscal decidió imputar a una tercera persona para prolongar por otros seis meses la investigación y la Jueza Cautelar decretó que ese plazo corría a partir de la notificación con la última imputación. Corresponde analizar, en revisión, si de acuerdo a los datos del cuaderno procesal y las normas legales aplicables, se debe otorgar la tutela que brinda el art. 18 de la Constitución Política del Estado (CPE). 

III.1.  El recurrente en representación de Rodolfo Sánchez Muñoz, con anterioridad al presente recurso ha planteado un hábeas corpus, contra  las mismas autoridades ahora recurridas Gualberto Villarroel Román, Fiscal de Materia y Mirtha Montaño T., Jueza Primera de Instrucción en lo Penal, guardando identidad de sujeto objeto y causa; puesto que en ambos se alega la vulneración de la garantía del debido proceso como causa de la supuesta detención indebida con los mismos argumentos,  pretendiendo lograr su libertad; recurso conocido en revisión por este Tribunal y que ha merecido la Sentencia Constitucional 1257/2003-R de 28 de agosto, que aprobó la improcedencia, al considerar que el hábeas corpus procede con relación a la causal de procesamiento indebido sólo cuando, “como consecuencia del mismo, se priva materialmente la libertad o existe una amenaza grave de privarla,  pues en caso de no ser así, las deficiencias procesales que desconocen la garantía del debido proceso deben ser corregidas mediante los procedimientos ordinarios establecidos por Ley”, y que “...las presuntas irregularidades que según el actor se habrían cometido en dicho proceso, tales como el supuesto vencimiento de los seis meses de la etapa preparatoria sin que exista requerimiento conclusivo, la falta de conminatoria de la jueza  para que el Fiscal presente el mismo, y la designación de un abogado defensor de oficio sin declaratoria de rebeldía previa, no son las que han motivado la detención preventiva de Rodolfo Sánchez Muñoz”.

III.2. Resulta imprescindible dejar sentado que conforme lo expresado por la SC 1036/2002-R, el proceso penal comienza con la notificación  al  sindicado con la imputación formal realizada por el Fiscal, y a partir de ahí se tiene el plazo de los seis meses; sin embargo, en los casos en  los que existen varios imputados  o  se amplía la imputación formal a terceras personas, la SC 173/2003-R, ha determinado  que  el término de los seis meses  que establece el art. 134 CPP, se computa a partir de la notificación al último de los imputados, sin que ello signifique  prolongación del plazo de tres años previstos para  el proceso penal, pues dicha ampliación sólo afecta al desarrollo de la etapa preparatoria.

III.3. Que, en tal circunstancia, al existir identidad de sujetos objeto y causa, este Tribunal no puede ingresar a considerar el fondo de lo que ya ha sido demandado y resuelto, porque de así hacerlo (es decir conocer el fondo de esta acción) incurriría en duplicidad de fallos, como ha reconocido este Tribunal en sus Sentencias Constitucionales 1252/2002-R, 1035/2002-R, 1022/2002-R, 0200/2003-R entre otras.

Por consiguiente, debe aprobarse la improcedencia decretada por la Corte de hábeas corpus, sobre la base del fundamento expuesto en el presente fallo.

POR TANTO

El  Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 18.III, 120.7ª CPE, 7.8ª) y 93 LTC, con los fundamentos expuestos, APRUEBA la Sentencia  cursante a fs. 22-23, pronunciada el 13 de agosto de 2003 por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional. 

    No intervienen el Presidente Dr. René Baldivieso Guzmán por estar haciendo uso de su vacación anual y el Decano Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por estar con licencia.

       Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

        PRESIDENTA EN EJERCICIO

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO

                            Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez                                      

MAGISTRADO      

           

Fdo. Dr. Rolando Roca Aguilera

                                                                                                                           MAGISTRADO

Vista, DOCUMENTO COMPLETO