SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1433/2003-R
Fecha: 29-Sep-2003
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1433/2003-R
Sucre, 29 de septiembre de 2003
Expediente: 2003-07138-14-RAC
Distrito: Beni
Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto
En revisión la Resolución de fs. 140 a 141 pronunciada el 25 de julio de 2003 por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Tadeo A. Ribera Bruckner en representación de Beatriz Marcela Ribera Gutiérrez contra Ramón Camargo Pedriel, Juez Agrario de la Capital, alegando la vulneración de los derechos a la seguridad jurídica, al debido proceso y a la defensa.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1 Contenido del recurso
I.1.1 Hechos que motivan el recurso
Por memoriales presentados el 15 y 21 de julio de 2003 (fs. 79 a 83; 95 a 99), el recurrente asevera que en ejecución de sentencia del proceso agrario seguido por Consuelo Ribera de Gutiérrez y los herederos de Rodolfo Gutiérrez Méndez, solicitando garantías para su derecho de propiedad del fundo agrario “Los Potreros” contra Beatriz M. Ribera Gutiérrez, propietaria del fundo agrario JOCRENI -ahora su mandante-, el Juez recurrido cometió actos ilegales al disponer innovaciones procesales y, sin competencia crearlos en reemplazo de las vigentes, llegando al extremo de encomendar a una empresa privada la ejecución de sentencia, suprimiendo la competencia de los jueces para hacerlo.
Señala que, respetando la vigencia del Título de su mandante en la Sentencia de 22 de febrero de 2001, el Juez recurrido determinó como hecho probado constitutivo de su fallo, la superficie del fundo JOCRENI (1.867 Has.), superficie ésta en la que su mandante se encuentra ejerciendo función económico social. Sin embargo, en el análisis de otro plano -ajeno al litigio y rechazado por su persona- el Juez recurrido lo convirtió en parte constitutiva de la sentencia, no obstante los errores que contiene, como la alteración de las superficies tituladas de ambos fundos, restando más de 400 Has. a JOCRENI y agregando más de 700 Has. a “LOS POTREROS”.
Ante la dificultad de ejecutar la sentencia sobre la base de ese plano irregular, mediante “Auto”(sic) de 2 de junio de 2003 el juez ordenó un peritaje adicional después de la sentencia (creando sin competencia normas de reemplazo de los arts. 190, 196 y 514 del Código de Procedimiento Civil CPC). Posteriormente, el 6 de junio de 2003, el Juez recurrido ordenó en audiencia, que cada parte nombre un perito, los mismos que luego de ser posesionados y prestar juramento, emitieron sus informes, que fueron impugnados por su persona -recurrente-, motivando que el Juez recurrido designe como perito a la Empresa Privada CHTAS a quien delegó la competencia para designar personas que actúen como peritos, creando sin competencia nuevas normas en reemplazo de los arts. 433 CPC y 25 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) que limitan la facultad de designar peritos a las partes y al Juez le prohíben delegar competencia.
Agrega que, para habilitar a la Empresa CHTAS, el Juez tuvo que agregar a su “Auto”(sic) de 2 de junio, la mención de que el único perito es la Empresa CHTAS, quien debía ejecutar la parte resolutiva de la sentencia en lo que le corresponde, disponiendo que por secretaría se haga entrega del expediente, revocando parcialmente y complementado así dicha resolución de 2 de junio de 2003, amparándose en el art. 189 CPC; a cuyo efecto, su persona solicitó al Juez recurrido revoque parcialmente su nuevo Auto, eliminando ese agregado; sin embargo, la autoridad recurrida, negó su petición alegando no existir en materia agraria el recurso de revocatoria, confundiendo los recursos que se encuentran enumerados en el art. 189 CPC y en los arts. 84 y 86 de la Ley 1715, con facultad del Juez para revocar o corregir.
Finalmente señala que, al pedido de cumplimiento de los requisitos del art. 380.4) CPC, en la designación de perito, el Juez otorgó tres días para recusar, pero manteniendo sin juramento a los peritos designados por la empresa CHTAS, y sin hacerles conocer los datos exigidos por el art. 380-4) CPC y, recién se les ha entregado el acta de la audiencia de juramento al día siguiente de vencido el plazo de los tres días para recusar, suprimiendo y restringiendo así su derecho a recusar a los peritos antes de ser juramentados, y de ejercer y concluir sus funciones, creando sin competencia nuevas normas procesales en reemplazo de los arts. 43 y 149 CPC.
I.1.2 Derechos y garantías supuestamente lesionados
Considera vulnerados los derechos a la seguridad jurídica, al debido proceso, a la defensa previstos en los arts. 7. a) y 16 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3 Autoridad recurrida y petitorio
El recurso se interpone contra Ramón Camargo Pedriel, Juez Agrario de la Capital, solicitando se declare “probado”(sic) el recurso y se dejen sin efecto sus actos ilegales, anulando la ilegal prueba de peritos dispuesta por el Juez después de la sentencia, así como la delegación de competencia a la Empresa CHTAS para designar peritos, anulando el “Auto” (sic) de 2 de junio de 2003.
I.2 Audiencia y resolución del Tribunal
Efectuada la audiencia pública el 25 de julio de 2003, en presencia del representante del Ministerio Público, según consta en el acta de fs. 134 a 137, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1 Ratificación y ampliación del recurso
El abogado del recurrente, ratifica in extenso el contenido de su demanda.
I.2.2 Informe de la autoridad recurrida
La autoridad recurrida, adjuntando el informe de fs. 114 a 120, señala lo que sigue: a) la parte recurrente, persigue retardar la ejecución de una sentencia que adquirió calidad de cosa juzgada; b) en ocasión de la citación a la Empresa CHTAS, perito dentro del proceso, para que esté presente en dicha audiencia y proceda a identificar los puntos que correspondan y se pueda proceder a ejecutar la sentencia, la parte demandada perdidosa -ahora recurrente- no interpuso ningún recurso contra la misma, más bien la defendió; c) ante una curiosa solicitud de revocatoria, la misma que no se encuentra prevista en la economía procesal agraria, trata de suplir, al recurso de reposición, el cual ya no podía ser utilizado, por extemporáneo, conforme dispone el art. 216. I) CPC; d) la parte recurrente no hizo uso de los recursos legales que le permite la ley, tal como es el recurso de reposición previsto por el art. 85 de la Ley 1715, para poder habilitarse a interponer el presente recurso; e) se designó como perito dentro del proceso a la empresa CHTAS, en consideración a recomendaciones del Tribunal Constitucional y el INRA, que en procesos contenciosos se designa a empresas habilitadas y reconocidas por el INRA para actuar en procesos de saneamientos, teniendo en cuenta, que el derecho propietario y posesorio en materia agraria, para garantizar su ejercicio y conservación, exige connotaciones, requisitos y presupuestos complejos, tales como la función económico-social y la aplicación de reglamentos relativos a efectuar las pericias de campo, que seguramente una persona en particular, tal es el caso de un topógrafo independiente, no podrá realizar la misma, por ello, dice que vio por conveniente, designar a esa empresa.
1.2.3 Resolución
Por Resolución cursante de fs. 140 a 141, el Tribunal de amparo declaró procedente el recurso fundamentando que no obstante la legalidad de la actuación del Juez recurrido en la Resolución de 2 de junio de 2003 que no modifica la sentencia dictada y por el contrario la viabiliza tomando en cuenta la recomendación contenida en la SC 1071/2001-R, no es menos evidente, que el Juez recurrido no puede sustraerse de la obligación dispuesta por el art. 380. 4) del CPC, y menos del juramento que debe prestar el perito, en este caso de la empresa CHTAS, siendo esencial la identificación del o los peritos, a efecto de que las partes puedan hacer valer sus derechos mediante el recurso de recusación, por lo que al no haberse exigido esa formalidad esencial, se ha vulnerado el debido proceso.
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:
II.1 En el proceso agrario seguido por Consuelo Ribera Gutiérrez Vda. de Gutiérrez, Rodolfo Antonio, Martha Teresa, Miriam Consuelo y Ana Maria Gutiérrez Ribera contra Beatriz M. Ribera Gutiérrez -mandante del recurrente-,, pidiendo garantías en el ejercicio del derecho de propiedad y posesión agrarias (fs. 54 a 59), el 14 de febrero de 2001, Ramón Camargo Prediel, Juez Agrario de Trinidad -ahora recurrido- dispuso se practique prueba pericial, designando como perito de oficio a la Empresa CHTAS (fs. 106); fue así que el 19 de febrero de 2001, Alfredo Tababary Arteaga representante de la Empresa CHTAS, prestó juramento de ley quedando legalmente posesionado (fs. 65). El 22 de febrero de 2001, el Juez recurrido dictó sentencia declarando probada la demanda e improbada la reconvención (fs. 66 a 70); contra dicha resolución, Beatriz M. Ribera Gutiérrez interpuso recurso de casación, el mismo que fue resuelto por Auto Nacional Agrario 018/2001 de 30 de mayo, declarándolo infundado (fs. 60 a 63).
II.2 En ejecución de sentencia, el Juez recurrido mediante decreto -y no Auto- de 2 de junio de 2003, a efectos de dar y garantizar el cumplimiento a la sentencia, señaló audiencia pública en la cual se constituiría el Juzgado Agrario, conjuntamente el perito designado, para el día 6 de junio de 2003 en el lugar del conflicto, a efectos de que el perito identifique los puntos conforme a su dictamen, los cuales son el límite entre ambas propiedades, para que la parte perdedora recorra la alambrada existente (fs. 34); audiencia ésta que fue suspendida por ausencia del perito designado de oficio (fs. 131).
II.3 El 23 de junio de 2003, en audiencia pública, el Juez recurrido señaló nueva audiencia para el 27 de junio de 2003 en el lugar del conflicto conforme se dispuso en la resolución de 2 de junio de 2003, debiendo citarse al perito de la Empresa CHTAS para que esté presente en dicha audiencia y proceda a identificar los puntos respectivos; aclarando, posteriormente, que corresponderá a la Empresa CHTAS designar a quien corresponda para la ejecución de dicho actuado, toda vez que el perito designado no es una persona en particular sino es la Empresa CHTAS (fs. 35 a 36).
II.4 En audiencia pública de 27 de junio de 2003, ante la nota enviada por la Empresa CHTAS que designó a los topógrafos presentes en dicha audiencia y, toda vez que quien elevaría el informe de ejecución es la Empresa CHTAS, no siendo menos cierto, que las partes tienen derecho a interponer las objeciones pertinentes a las actuaciones personales de los topógrafos, el Juez recurrido concedió el término de cinco días a la citada Empresa para que presente su informe de ejecución y, en su caso las partes hagan uso de su derecho en los tres primeros días, para recusar o no, personalmente, a los peritos de la Empresa CHTAS, presentes en la audiencia. Determinación ésta, respecto de la cual el ahora recurrente interpuso recurso de reposición, con el argumento de que la Empresa CHTAS no puede nombrar suplentes o mandar peritos, a cuyo efecto, el Juez recurrido aclaró dicha determinación señalando que al ser la Empresa CHTAS la encargada de realizar la pericia, se dispone se entregue el expediente original al representante legal de dicha empresa, para que ésta en el plazo máximo de cinco días presente el informe conforme se dispuso en la parte resolutiva de la sentencia (fs. 37 a 40).
II.5 El 30 de junio de 2003, Beatriz M. Ribera Gutiérrez -ahora recurrente- presentó recusación contra los peritos, el juez y la Empresa CHTAS (fs. 26 a 27); la misma que mereció el Auto de 4 de julio de 2003, por el cual, el Juez recurrido dispuso: a) admitir la recusación contra el representante legal de la Empresa CHTAS, corriendo el traslado correspondiente; b) en cuanto a la recusación de los peritos -topógrafos de la Empresa CHTAS-, al no haberse alegado ninguna causal concreta se rechazó la misma sin más trámite y; c) no siendo evidente lo aseverado contra su autoridad, no se allanó a la recusación interpuesta, ordenando la remisión de antecedentes de su recusación ante el Tribunal Agrario Nacional para su consideración. (fs. 30).
II.6 El representante legal de la Empresa CHTAS, el 3 de julio de 2003, dirigiéndose al Juez recurrido, presentó informe de peritaje de los topógrafos designados ambos por la Empresa CHTAS, para dicho fin (fs. 91 a 92); a cuyo efecto, el Juez recurrido ordenó se ponga a conocimiento de las partes el referido informe (fs. 92 vta.).
II.7 El 9 de julio de 2003, la parte recurrente respondiendo al traslado corrido con el informe de peritaje rechazó el mismo por ilegal, además de interponer recurso de reposición contra el Auto de 4 de julio de 2003 (fs. 124); a cuyo efecto, el Juez recurrido por decreto de 16 de julio de 2003, dispuso: a) que el representante de la Empresa CHTAS presente informe escrito sobre la recusación planteada en su contra; b) que la parte demandante pueda proceder al recorrido de la alambrada existente y que divide ambas propiedades, a fin de hacer efectivo y garantizar los derechos reconocidos en la sentencia; c) que se corra traslado con el recurso de reposición del Auto de 4 de julio de 2003, a la parte demandante (fs. 125).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente señala que la autoridad recurrida al reconocer títulos y garantizar el derecho propietario, en el proceso contencioso agrario seguido por Consuelo Ribera Gutiérrez Vda. de Gutiérrez, Rodolfo Antonio, Martha Teresa, Miriam Consuelo y Ana Maria Gutiérrez Ribera contra Beatriz M. Ribera Gutiérrez -mandante del recurrente-, incurre en un error al dictar el decreto de 2 de junio de 2003 y reconocer una ilegal prueba de peritos, vulnerando así los derechos a la seguridad jurídica, al debido proceso y a la defensa. Corresponde analizar por ende si tales aseveraciones son ciertas, y si dan lugar o no a brindar la tutela que otorga el art. 19 CPE.
III.1 Conforme establecen los arts. 19. IV CPE y 94 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), el recurso de amparo constitucional tiene naturaleza subsidiaria, en cuanto es viable en la medida en que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, es decir, que para la procedencia de este recurso extraordinario, "(...) el recurrente debe utilizar cuanto recurso le franquee la ley, sea ante la autoridad o persona que lesionó su derecho o ante la instancia superior a la misma en caso que se trate de autoridad y, en el caso de particulares, acudir ante la autoridad que conforme a la naturaleza del acto ilegal u omisión indebida le pueda otorgar protección inmediata", como ha entendido éste Tribunal en las SSCC 770/2003-R, 635/2003-R, 492/2003-R, entre muchas otras.
III.2 En el caso de examen, es preciso señalar primeramente, que el impugnado Auto de 2 de junio de 2003, es un simple decreto, el mismo que en su texto no modifica de manera alguna la sentencia con calidad de cosa juzgada, pronunciada en el proceso agrario, sino por el contrario, a través de dicho proveído, el Juez recurrido convoca a que el perito de oficio designado se haga presente a efectos de que identifique los puntos conforme a su dictamen. Situación por la cual, respecto a dicha actuación, no se evidencia que la autoridad judicial hubiese cometido acto ilegal u omisión indebida.
III.3 Por otro lado, cuando el Juez recurrido dispuso se practique prueba pericial -incluso antes de dictar sentencia- éste designó como perito de oficio a la Empresa CHTAS, a cuyo efecto, el 19 de febrero de 2001 su representante legal prestó juramento de ley quedando legalmente posesionado. Momento ése, en el que la parte ahora recurrente no interpuso objeción alguna a la designación, pretendiendo a través del presente recurso subsanar su negligencia.
III.4 En cuanto a la nota enviada por la Empresa CHTAS designando a los topógrafos para que identifiquen los puntos del dictamen, el Juez recurrido reconociendo que las partes tenían derecho a interponer las objeciones pertinentes a las actuaciones personales de los topógrafos, les concedió el término de tres días para que las partes hagan uso de su derecho a recusarles, por lo que el 30 de junio de 2003, Beatriz M. Ribera Gutiérrez -ahora recurrente-presentó recusación, la misma que mereció el Auto de 4 de julio de 2003, por el cual, el Juez recurrido admitió la recusación contra el representante legal de la Empresa CHTAS, corriendo el traslado correspondiente y, en cuanto a la recusación de los peritos -topógrafos de la Empresa CHTAS-, al no haberse alegado ninguna causal concreta rechazó la misma sin más trámite. Contra dicho Auto de 4 de julio de 2003, la parte recurrente rechazando el informe de peritaje de 3 de julio de 2003, por ilegal, interpuso recurso de reposición, a cuyo efecto, el Juez recurrido corrió en traslado el referido recurso del Auto de 4 de julio de 2003, a la parte demandante, encontrándose actualmente en trámite y pendiente de resolución.
Lo señalado en el párrafo precedente, determina la improcedencia del recurso, por cuanto el amparo constitucional por su naturaleza subsidiaria, se caracteriza porque el mismo sea viable en la medida en que de manera previa a su interposición, se hayan agotado los medios ordinarios de defensa, tal como prevé el art. 19. IV CPE.
En consecuencia, el Tribunal de amparo al haber declarado procedente el recurso, no ha valorado correctamente los hechos ni interpretado a cabalidad los alcances del art. 19 CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19. IV y 120.7ª CPE y arts. 7-8ª) y 102. V LTC, en revisión REVOCA la Resolución de fs. 140 a 141, pronunciada el 25 de julio de 2003 por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni y declara IMPROCEDENTE el recurso de fs. fs. 79 a 83 y 95 a 99 de obrados.
Regístrese, hágase saber, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Presidente Dr. René Baldivieso Guzmán por estar haciendo uso de su vacación anual y el Decano Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por encontrarse con licencia.
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas PRESIDENTA EN EJERCICIO Dr. Felipe Tredinnick Abasto MagistradO
Dr. José Antonio Rivera Santivañez MagistradO Dr. Rolando Roca Aguilera Magistrado