SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1433/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1433/2003-R

Fecha: 29-Sep-2003

I.1.1    Hechos que motivan el recurso

Por memoriales presentados el 15 y 21 de julio de 2003 (fs. 79 a 83; 95 a 99), el recurrente asevera que en ejecución de sentencia del proceso agrario seguido por Consuelo Ribera de Gutiérrez y los herederos de Rodolfo Gutiérrez Méndez, solicitando garantías para su derecho de propiedad del fundo agrario “Los Potreros” contra Beatriz M. Ribera Gutiérrez, propietaria del fundo agrario JOCRENI -ahora su mandante-, el Juez recurrido cometió actos ilegales al disponer innovaciones procesales y, sin competencia crearlos en reemplazo de las vigentes, llegando al extremo de encomendar a una empresa privada la ejecución de sentencia, suprimiendo la competencia de los jueces para hacerlo.

Señala que, respetando la vigencia del Título de su mandante en la Sentencia de 22 de febrero de 2001, el Juez recurrido determinó como hecho probado constitutivo de su fallo, la superficie del fundo JOCRENI (1.867 Has.), superficie ésta en la que su mandante se encuentra ejerciendo función económico social. Sin embargo, en el análisis de otro plano -ajeno al litigio y rechazado por su persona- el Juez recurrido lo convirtió en parte constitutiva de la sentencia, no obstante los errores que contiene, como la alteración de las superficies tituladas de ambos fundos, restando más de 400 Has. a JOCRENI y agregando más de 700 Has. a “LOS POTREROS”. 

Ante la dificultad de ejecutar la sentencia sobre la base de ese plano irregular, mediante “Auto”(sic) de 2 de junio de 2003 el juez ordenó un peritaje adicional después de la sentencia (creando sin competencia normas de reemplazo de los arts. 190, 196 y 514 del Código de Procedimiento Civil CPC).  Posteriormente, el 6 de junio de 2003, el Juez recurrido ordenó en audiencia, que cada parte nombre un perito, los mismos que luego de ser posesionados y prestar juramento, emitieron sus informes, que fueron impugnados por su persona -recurrente-, motivando que el Juez recurrido designe como perito a la Empresa Privada CHTAS a quien delegó la competencia para designar personas que actúen como peritos, creando sin competencia nuevas normas en reemplazo de los arts. 433 CPC y 25 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) que limitan la facultad de designar peritos a las partes y al Juez le prohíben delegar competencia. 

Agrega que, para habilitar a la Empresa CHTAS, el Juez tuvo que agregar a su “Auto”(sic) de 2 de junio, la mención de que el único perito es la Empresa CHTAS, quien debía ejecutar la parte resolutiva de la sentencia en lo que le corresponde, disponiendo que por secretaría se haga entrega del expediente, revocando parcialmente y complementado así dicha resolución de 2 de junio de 2003, amparándose en el art. 189 CPC; a cuyo efecto, su persona solicitó al Juez recurrido revoque parcialmente su nuevo Auto, eliminando ese agregado; sin embargo, la autoridad recurrida, negó su petición alegando no existir en materia agraria el recurso de revocatoria, confundiendo los recursos que se encuentran enumerados en el art. 189 CPC y en los arts. 84 y 86 de la Ley 1715, con facultad del Juez para revocar o corregir.

Finalmente señala que, al pedido de cumplimiento de los requisitos del art. 380.4) CPC, en la designación de perito, el Juez otorgó tres días para recusar, pero manteniendo sin juramento a los peritos designados por la empresa CHTAS, y sin hacerles conocer los datos exigidos por el art. 380-4) CPC y, recién se les ha entregado el acta de la audiencia de juramento al día siguiente de vencido el plazo de los tres días para recusar, suprimiendo y restringiendo así su derecho a recusar a los peritos antes de ser juramentados, y de ejercer y concluir sus funciones, creando sin competencia nuevas normas procesales en reemplazo de los arts. 43 y 149 CPC.