SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0001/2004-R
Fecha: 07-Ene-2004
cláusula décimo cuarta
Tales estipulaciones deben ser interpretadas dentro del contexto del aludido contrato, cuya cláusula décimo cuarta señala que: “Cualquier espera o tolerancia que pudiese acordar o conceder el Banco, no se entenderá como prórroga, concesión de nuevo plazo, ni renovación y menos importará una novación de contrato, sino sólo actos de simple liberalidad y tolerancia, que en nada perjudicarán la fuerza ejecutiva de este documento, ni los derechos del Banco para reclamar y cobrar la obligación adeudada y sus accesorios en cualquier tiempo, por mucho que se halle pendiente cualquier trámite de espera o tolerancia en los pagos, siendo procedente el juicio ejecutivo o la vía judicial o extrajudicial que considere el Banco apropiada para la recuperación del crédito”.
En consecuencia, el incumplimiento del pago de amortizaciones o cuotas por parte del deudor, constituye una causal optativa del Banco acreedor para iniciar el proceso judicial que estime conveniente para la recuperación del monto del crédito correspondiente, y, en caso de no hacerlo de manera inmediata a la mora, continúa rigiendo el plazo que se ha acordado para el pago total de la obligación en el documento contractual. Dicho de otro modo: una cosa es que a partir del incumplimiento de pago de una cuota el deudor se constituya en mora y el crédito sea exigible, y otra el plazo de la prescripción -que para este caso está dado por el art. 1507 CC- que estará vigente por el término que se haya acordado entre partes para la cancelación total de la obligación, ya que, precisamente por ello, en la cláusula décimo cuarta, se establece que el Banco puede conceder una espera a deudor para el pago de sus amortizaciones, o sea que el obligado podría reasumir el tantas veces mencionado pago dentro del plazo determinado en contrato, que en la especie, es de quince años.
Por consiguiente, la prescripción extintiva o liberatoria ha comenzado a correr, en la obligación que da lugar a este amparo, desde el 3 de febrero de 1992, fecha en que se suscribió el contrato de préstamo entre el recurrente y el Banco BIGBENI S.A. -ahora Banco Sur S.A. en Liquidación- y, por ende, fenecerá el 3 de febrero de 2007, motivo por el que la demanda ejecutiva planteada por el Intendente Liquidador de la citada entidad bancaria, se encuentra dentro de término, no habiéndose operado aún la merituada prescripción.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- improcedente
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- derechos patrimoniales se extinguen por la prescripción en el plazo de cinco años,
- En caso de incumplimiento del deudor, la totalidad de la obligación y sus accesorios quedarán constituidos en mora y de plazo vencido,
- o la simple demora en el pago de cualquier cuota de capital intereses, etc.,
- cláusula décimo cuarta
- III.3.
- APRUEBA