SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0001/2004-R
Fecha: 07-Ene-2004
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el memorial presentado el 15 de octubre de 2003 (fs. 103 a 108), el recurrente asevera que contrajo un préstamo del Banco Industrial y Ganadero del Beni S.A. (BIGBENI S.A.), y que en 27 de diciembre de 1994 dejó de pagar las cuotas semestrales pactadas; sin embargo, el Banco Sur S.A. en Liquidación, recién inició la acción ejecutiva en su contra el 12 de abril de 2002, siendo citado con la demanda el 25 de septiembre de ese año, cuando la deuda ya había prescrito pues transcurrieron siete años, ocho meses y 29 días de ser exigible la obligación.
Relata que el Juez Décimo de Partido en lo Civil emitió la Sentencia 10/03 de 16 de enero de 2003, en la que declaró improbada la excepción de prescripción, con el argumento de que el préstamo tenía un plazo de 15 años y prescribiría recién el 2 de febrero de 2007, declarando probada la demanda ejecutiva. La apelación formulada por su parte mereció el Auto de Vista 299 de 18 de junio de 2003, con el que fue notificado el 8 de julio, por el que se confirmó el fallo objeto de alzada.
Afirma que de acuerdo al art. 315 del Código civil (CC), el término caduca cuando el deudor se hace insolvente, y su insolvencia se produjo desde el 27 de diciembre de 1994, fecha a partir de la cual no cumplió su obligación de pago, a más que las cláusulas octava, décima, undécima y duodécima del contrato de préstamo establecen reiterativamente que en caso de incumplimiento del deudor, la totalidad de la obligación y accesorios quedarán constituidos en mora y se considerarán de plazo vencido.
Tales extremos -indica- ni el Juez ni los Vocales demandados tomaron en cuenta, señalando que el primero de los nombrados tergiversó lo dispuesto por el art. 1493 CC, dado que el Banco pudo reclamar el pago de la deuda desde que dejó de pagar las cuotas, momento del que comenzó a correr la prescripción de 5 años que fija el art. 1507 CC; y, los segundos, conculcaron las normas contenidas en los arts. 491 del Código de procedimiento civil (CPC) y 314 CC, pues afirman en forma contradictoria que el acreedor puede exigir el cumplimiento de la obligación antes de vencerse el término y que en el caso, ese plazo fenecería el año 2007.
Agrega que, de acuerdo a la Sentencia Constitucional (SC) 338/2001-R, los fallos dictados en violación de normas procesales y derechos fundamentales no adquieren ejecutoria, y según las SSCC 1365/2002-R, 374/2002-R y otras, los derechos lesionados se deben reparar donde fueron conculcados y no en otro juicio.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- improcedente
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- derechos patrimoniales se extinguen por la prescripción en el plazo de cinco años,
- En caso de incumplimiento del deudor, la totalidad de la obligación y sus accesorios quedarán constituidos en mora y de plazo vencido,
- o la simple demora en el pago de cualquier cuota de capital intereses, etc.,
- cláusula décimo cuarta
- III.3.
- APRUEBA