SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0008/2004-R
Fecha: 07-Ene-2004
III.3.
III.3. Respecto al garante hipotecario Alfredo Armando Estrada Caballero, entre los requisitos de forma del recurso de amparo constitucional, se establece la necesidad de acreditarse la personería del recurrente en el art. 97.I LTC, conforme el art. 19.II CPE que señala: “el amparo constitucional se interpondrá por la persona que se creyere agraviada o por otra a su nombre con poder suficiente”, significando que el recurso será presentado acompañando los documentos que acrediten la personería del recurrente que actúa en nombre de otra persona, de tal modo que su falta de acreditación conlleva a la inviabilidad del recurso, cual acontece con relación a dicho garante, conforme ha establecido este Tribunal en las SSCC 0906/2002-R, 524/03-R, 1110/03-R, 1419/2003-R entre otras. Situación que refrenda la improcedencia del recurso.