SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0015/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0015/2004-R

Fecha: 06-Ene-2004

a)

El recurrente por intermedio de su abogado ratificó su demanda y añadió: a) el 9 de octubre del presente año se benefició con la cesación de la detención preventiva iniciando los trámites correspondientes a efectos de lograr su libertad, sin embargo, a los pocos días se libró mandamiento de condena en su contra, en virtud de la supuesta ejecutoria de la sentencia condenatoria, no obstante que nunca fue legalmente notificado con el Auto de Vista que confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia, omisión que violó flagrantemente su derecho a la defensa y al debido proceso; b) si bien el Código de procedimiento penal de 1972 (CPP.1972) no establece nada sobre las notificaciones en apelación, corresponde la aplicación supletoria de las normas del Código de procedimiento civil (CPC) y del Código de procedimiento penal (CPP) en vigencia que exigen la notificación sea personal para garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, que en el caso presente no se cumplió, por el contrario, devueltos los antecedentes el juez de la causa libró directamente el mandamiento de condena  impidiéndole haga efectiva su libertad; c) aclaró que interpuso el presente recurso contra el oficial de diligencias porque éste no le notificó legalmente y contra el Juez Sexto de Partido en lo Penal Liquidador, porque la referida autoridad nunca declaró la ejecutoria de la sentencia y directamente libró el mandamiento de condena.

El Oficial de diligencias de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior en su informe escrito que corre de fs. 35 a 36, señaló lo siguiente: a) en el memorial de solicitud de cesación de la detención preventiva el actor señaló como domicilio la Secretaria de Cámara, por eso practicó la notificación con el Auto de Vista en ese domicilio al mismo tiempo cumplió con la previsión del art. 14 de la Ley de abreviación procesal civil y asistencia familiar (LAPCAF) que modifica el art. 133 CPC, aplicable en materia penal por disposición del art. 355 CPP.72; b) aclaró que el art. 285 CPP.72 cuando dispone que a tiempo de conceder la apelación en primera instancia, el juez lo hará con citación y emplazamiento de partes, es para garantizar los derechos de las partes para que puedan hacerlos valer ante el tribunal de apelación, por lo que solicitó se declare improcedente el recurso.

Por su parte, el Vocal Armando Pinilla Butrón, en audiencia, informó que el proceso que se sigue contra el recurrente concluyó y cuenta con sentencia ejecutoriada. Añadió que las funciones de los Vocales están claramente establecidas en la Ley de Organización Judicial (LOJ) no existiendo ninguna que les obligue a realizar y verificar las notificaciones pues este es un acto ex post. En el ejercicio de su función se circunscriben a revisar los actuados procesales antes de dictar resolución, conforme lo dispone el art. 15 LOJ, los actos posteriores a ella son administrativos y no son de su responsabilidad, sin embargo, aclaró que en el caso el actor señaló como domicilio la Secretaría de Cámara y es donde se practicó la notificación.