SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0018/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0018/2004-R

Fecha: 07-Ene-2004

III.2

          “(…) en el marco de la máxima jurídica de que "los derechos se ejercen y las obligaciones se cumplen", el legislador ordinario, al emitir la ley de desarrollo de las normas constitucionales previstas en los arts. 19 y 120.7ª de la Constitución, ha previsto una excepción a la regla de procedencia del Amparo Constitucional contra actos u omisiones ilegales o indebidos que restringen o suprimen los derechos fundamentales o garantías constitucionales; esa excepción es la improcedencia del amparo por los actos consentidos libre y expresamente; así lo determina el art. 96.2) de la Ley 1836. La excepción prevista en la citada norma, tiene su fundamento en el respeto al libre desarrollo de la personalidad, lo que significa que toda persona puede hacer lo que desee en su vida y con su vida sin que la Sociedad o el Estado puedan realizar intromisiones indebidas en dicha vida privada….

          (…) fue el propio recurrente quien desconoció tal carácter y se apartó de la interpretación constitucional efectuada por este Tribunal respecto a los alcances de la norma prevista por el art. 14 LM, por lo que no puede ahora pretender sea respetada por no haber resultado elegido nuevamente para la gestión 2003, pues ningún ciudadano, puede exigir la aplicabilidad de una norma en lo que únicamente le convenga como pretende el recurrente, de quien se infiere que en su condición de Presidente no sólo convocó sino que presidió los actos de elección y designación de la nueva directiva tanto en el año 2001 como en el 2002 suscribiendo las Resoluciones Municipales correspondientes, constituyéndose de esa manera en el principal protagonista de la inobservancia del art. 14 LM como de la jurisprudencia constitucional que ahora denuncia que han sido ignorados por los recurridos, cuando es también evidente que él incurrió en la misma omisión, pues de no haber sido así, en tiempo oportuno y con los mismos argumentos que hoy expone, debió interponer amparo para impedir la realización de las elecciones para la Directiva del Concejo Municipal en las gestiones de 2001 y del 2002”.

          Este criterio fue seguido por la SC 1397/2003-R, entre otras, y el entendimiento, respecto a los actos consentidos libre y expresamente, debe ser aplicado en todos los supuestos análogos que se presenten, dado que, por disposición del art. 44 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), las resoluciones emitidas por este Tribunal tiene carácter vinculante.