SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0051/2004-R
Fecha: 14-Ene-2004
III.3
En principio es necesario recordar, por una parte, que por previsión expresa del Art. 104 CPP. 1972, -al margen de otras notificaciones personales establecidos por ley- las notificaciones y citaciones se practicarán personalmente, cuando se trate del mandamiento de comparendo o de emplazamiento; por otra parte, conforme dispone el 133 CPC, modificado por el art. 14 de la Ley 1760 de 28 de febrero de 1997, aplicable subsidiariamente, por imperio del art. 355 de su homólogo penal de 1972, bajo cuyo régimen se tramita la causa, las partes que intervienen en el proceso asumen la carga procesal de concurrir a la actuaría o secretaría de los juzgados donde radica su causa, en forma obligatoria los días martes y jueves de cada semana o, al día siguiente hábil si éstos fueren feriados, para ser notificados con las resoluciones en esos días.
En el caso concreto, se tiene establecido que la recurrente fue citada en forma personal con el mandamiento de comparendo expedido dentro del proceso penal que nos ocupa, quien junto a su esposo Raúl Mendieta Román -que resulta ser co-imputado-, presentaron los memoriales de 13 de marzo y 24 de mayo de 2001, respectivamente, señalando y ratificando como domicilio procesal la Secretaria del Juzgado, conforme se hace constar en el punto II.4 de las conclusiones a las que se arribó a tiempo de pronunciar la SC 1765 de diciembre de 20003, dentro del recurso de habeas corpus presentado por la misma. De donde resulta, que la recurrente Saida Verduguez Terceros hoy recurrente, no cumplió con su obligación procesal de apersonarse a la Secretaria del Juzgado a saber sobre las emergencias del proceso penal que se tramitaba en su contra y que era de su pleno conocimiento; consecuentemente, no puede alegar la vulneración del derecho a la defensa, por falta de notificación basada en el incumplimiento de su deber procesal y menos, pretender mediante el recurso de amparo constitucional salvar su propia negligencia. Al respecto, las SSCC 1003/2003-R y 1357/2003-R, entre otras- enseñan que: “…no puede alegarse lesión al derecho a la defensa) cuando ha sido provocada deliberadamente, vale decir, cuando la persona con pleno conocimiento de la acción iniciada en su contra no interviene en el proceso, o ha dejado de intervenir en él por un acto de su propia voluntad, provocando su propia indefensión, que en los hechos no sería tal, porque en estos casos no existe lesión alguna de tal derecho por parte del juzgador, sino que es el procesado como titular del derecho el que por propia voluntad o por dejadez no ejerce el mismo cuando debe hacerlo.”. En consecuencia, se hace improcedente el recurso de amparo constitucional por ese motivo.