SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0051/2004-R
Fecha: 14-Ene-2004
III.5
III.5 El amparo constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la Ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el amparo constitucional cuando aquellos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable, aspectos que en el presente caso no se evidencian, en razón de que la recurrente prestada que sea su declaración confesaría, tiene expedita la vía del recurso de apelación para impugnar el auto de procesamiento dictado en su contra y hacer valer su derecho a la defensa supuestamente lesionado y por lo mismo, no puede pretender mediante este amparo, se declare la nulidad de obrados hasta que el Juez de Instrucción en lo Penal que dictó el Auto final la notifique en forma personal; con mayor razón si se tiene en cuenta, que el Juez Instructor no fue recurrido por la omisión denunciada en este amparo; aspectos que también tornan la improcedencia del recurso, en función a lo dispuesto por el art. 96.2) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).