SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0051/2004-R
Fecha: 14-Ene-2004
III.4
En ese entendido este Tribunal Constitucional en su uniforme jurisprudencia, ha sostenido que los actos procesales son válidos en la medida en que cumplen adecuadamente la finalidad que conllevan sin lesionar derecho fundamental alguno; sin que meras formalidades insustanciales puedan invalidar los mismos (SSCC 884/2001-R, 186/2003-R, 1315/2003-R entre otras).
En el caso en revisión, se evidencia que en fecha 9 de septiembre de 2003, la recurrente se apersonó ante el Juzgado de Partido Sexto en lo Penal, ofreciendo al mismo tiempo prueba de descargo, las mismas que fueron producidas el 1 de octubre de 2003, audiencia en la que se encontraba asistida por el abogado co-patrocinante en el proceso penal y suscribiente del presente recurso de amparo constitucional, quien posteriormente, en representación de su defendida, planteó nulidad de obrados, con el argumento de que se estaban vulnerando derechos constitucionales; en cuyo mérito la Jueza recurrida, por Auto de 16 de octubre de de 2003, con el que fue notificada la recurrente el 21 del mismo mes, anuló obrados hasta el estado en que la misma preste su declaración confesoria , a cuyo efecto señaló audiencia a la que no asistió su abogado defensor, quien por el contrario, planteó el presente recurso. De donde resulta, que la falta de notificación personal con el auto de procesamiento denunciada por la recurrente de ilegal y atentatoria a su derecho de defensa y que tenía la finalidad de hacer conocer a esta última, que iba a ser procesada ante el Juez del plenario, fue subsanada por la propia recurrente, quien al haberse apersonado y ofrecido prueba en el plenario se dio por notificada con el referido Auto de procesamiento , por lo que ya no puede acusar la falta ni nulidad de notificación, conforme dispone el art. 129. II CPC.
Por otra parte, por previsión expresa del art. 308 CPP.1972, ningún trámite ni acto judicial en materia penal será declarado nulo si la nulidad no estuviera formalmente prevista en las disposiciones de este Código. Asimismo, los arts. 297 CPP.1972 y 247 LOJ, expresamente señalan los casos de nulidad en materia penal, entre los que no se encuentra la falta de notificación con el auto de procesamiento, cuya omisión en todo caso, no vulnera de modo alguno el derecho de defensa -como sostiene la recurrente, en razón de que esta resolución judicial únicamente puede ser impugnada después de prestada la declaración confesaría de la persona acusada, a cuyo efecto, a la conclusión de esta declaración el Juez advirtió a ésta que tiene el término de tres días para apelar, de conformidad a lo dispuesto por el art. 231.7 CPP.1972, norma procesal que al ser de orden público, son es de cumplimiento obligatorio.