SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0051/2004-R
Fecha: 14-Ene-2004
improcedente
La Resolución de 4 de noviembre de 2003 (fs. 59 a 60), de acuerdo con el requerimiento del Ministerio Público, declaró improcedente el recurso, sin multa, con los siguientes argumentos: 1) que el recurso de amparo constitucional procede contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de autoridades, funcionarios o particulares que amenacen restringir o suprimir o en su caso supriman o restrinjan derechos y garantías reconocidas por la Ley fundamental y, cuando no hubiere otro medio o recurso par la protección inmediata de esos, 2) que si bien es cierto, que no fue notificada con el Auto final de la instrucción, la autoridad recurrida no es la que cometió la omisión, pero, de la lectura de los arts. 231.7 y 281 CPP. 1972, deviene que contra dicho Auto cabe la apelación después de que preste su confesión, de lo que se deduce que no se ha vulnerado el derecho a la defensa que quedó incólume, 3) que el 16 de noviembre, a solicitud de la recurrente y a fin de permitirle el ejercicio de su defensa, la Jueza recurrida anuló obrados hasta la apertura de los debates inclusive, constando a la fecha con señalamiento de audiencia de confesión, luego de lo cual si considera pertinente podrá ejercitar su derecho a la defensa contra dicho Auto, 4) que en anterior oportunidad la recurrente presentó hábeas corpus cuyo fundamento principal era la vulneración del derecho a la defensa por no habérsela notificado con el Auto de procesamiento, además de la vulneración del derecho a la libertad por habérsela detenido sin que previamente se revoque las medidas sustitutivas a la detención preventiva, fallo que se encuentra en revisión ante el Tribunal Constitucional, lo que implica identidad de sujeto, objeto y causa.
En consecuencia, éste Tribunal Constitucional no evidencia vulneración de derecho fundamental alguno, por lo que no corresponde brindar la tutela demandada. Por lo expresado, la Corte de amparo, al haber declarado improcedente el recurso, ha efectuado una correcta aplicación e interpretación de los alcances del art. 19 CPE.