SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0105/2004-R
Fecha: 21-Ene-2004
III.3
III.3 En cuanto se refiere a que los recurrentes representados por su apoderado Hernán Condori Mamami no hubieran cumplido el requisito señalado por el párrafo V del art. 97 LTC, por el cual debía “acompañar las pruebas en que se funda su pretensión”, cabe señalar que de la revisión de antecedentes se constata que dicho requisito fue cumplido, empero el Tribunal de amparo exigió la presentación del expediente del proceso civil de referencia; por otra parte, el art. 19, parágrafo III de la Constitución dispone: “La autoridad o la persona demandada será citada en la forma prevista por el artículo anterior a objeto de que preste información y presente, en su caso, los actuados concernientes al hecho denunciado” (las negrillas y subrayado son nuestros), lo que quiere decir que las autoridades recurridas, en este caso, pueden ser requeridas por el tribunal de amparo, a presentar los documentos que consideren necesarios para respaldar su informe, durante la tramitación del recurso, facultad potestativa que podrá ejercitarla el juez o tribunal de amparo en cuanto se dé la situación que prevé el art. 19. III CPE cuando expresa que la autoridad o la persona demandada presentará, “en su caso”, los actuados que se refieren al hecho denunciado. En consecuencia, la omisión del recurrente al no haber presentado el proceso civil extrañado, o sea el expediente, que se encuentra en poder del Juez Décimo de Partido en lo Civil (autoridad recurrida) no puede ser causal de rechazo del recurso.