SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0107/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0107/2004-R

Fecha: 21-Ene-2004

I.1.1 Hechos que motivan el recurso

La empresa que representa interpuso acusación particular y querella en 26 de septiembre de 2002 contra la empresa “Pówer Point”  por delitos contra la propiedad intelectual, siendo asignado al caso como Fiscal Fernando Ganam Cortez. Es así que se inició la investigación el 6 de noviembre del mismo año, la empresa  querellante solicitó se requiera la requisa, inspección y secuestro que fue reiterada el 26 del mismo mes y año, petición que fue conocida por el nuevo investigador del caso Gregorio Callisaya, quien oficiosamente elevó un informe  en 8 de mayo de 2003 el que además de ser contrario a ley y a la verdad afirmó que el plazo de la etapa preparatoria concluyó el primero de abril del mismo año, cuando legalmente ésta comenzó a correr desde la fecha de la notificación con la imputación formal. Empero sobre la base de lo informado el 9 de mayo de 2003 el Fiscal de Materia  mediante resolución 39/03 rechazó la denuncia con los argumentos de que agotadas que fueron las investigaciones y por los informes del investigador  no se cuentan con suficientes elementos de prueba que permitan fundamentar una acusación, asimismo el abandono que hizo la víctima  denota el poco interés  en el esclarecimiento del hecho, resolución que fue notificada en 2 de junio de 2003.

Añade  el recurrente que dentro del plazo legal objetó el rechazo de denuncia ante la Fiscal del Distrito, autoridad que por Resolución 219/03 de 18 de junio  ratificó el rechazo objetado, homologando la irresponsabilidad del Fiscal de Materia y del investigador en el sentido de no existir posibilidad alguna de continuar la investigación al haber vencido superabundantemente el plazo previsto para la etapa preparatoria a tenor del art. 134 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que es de seis meses. De esta manera la Fiscal de Distrito restringió y omitió sus derechos a la petición y a la defensa como víctima, pues debió  considerar minuciosamente el cuaderno de investigaciones que le fue remitido, donde se encontraban justificados los actuados por parte de la víctima. De igual forma actuó el Fiscal de Materia quien no obstante de conocer cómo se procede en estos casos por haber presentado acusación dentro de un asunto similar al presente también a denuncia de la empresa recurrente, no lo hizo  lo que prueba su irresponsabilidad.

La empresa que representa interpuso acusación particular y querella en 26 de septiembre de 2002 contra la empresa “Pówer Point”  por delitos contra la propiedad intelectual, siendo asignado al caso como Fiscal Fernando Ganam Cortez. Es así que se inició la investigación el 6 de noviembre del mismo año, la empresa  querellante solicitó se requiera la requisa, inspección y secuestro que fue reiterada el 26 del mismo mes y año, petición que fue conocida por el nuevo investigador del caso Gregorio Callisaya, quien oficiosamente elevó un informe  en 8 de mayo de 2003 el que además de ser contrario a ley y a la verdad afirmó que el plazo de la etapa preparatoria concluyó el primero de abril del mismo año, cuando legalmente ésta comenzó a correr desde la fecha de la notificación con la imputación formal. Empero sobre la base de lo informado el 9 de mayo de 2003 el Fiscal de Materia  mediante resolución 39/03 rechazó la denuncia con los argumentos de que agotadas que fueron las investigaciones y por los informes del investigador  no se cuentan con suficientes elementos de prueba que permitan fundamentar una acusación, asimismo el abandono que hizo la víctima  denota el poco interés  en el esclarecimiento del hecho, resolución que fue notificada en 2 de junio de 2003.

Añade  el recurrente que dentro del plazo legal objetó el rechazo de denuncia ante la Fiscal del Distrito, autoridad que por Resolución 219/03 de 18 de junio  ratificó el rechazo objetado, homologando la irresponsabilidad del Fiscal de Materia y del investigador en el sentido de no existir posibilidad alguna de continuar la investigación al haber vencido superabundantemente el plazo previsto para la etapa preparatoria a tenor del art. 134 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que es de seis meses. De esta manera la Fiscal de Distrito restringió y omitió sus derechos a la petición y a la defensa como víctima, pues debió  considerar minuciosamente el cuaderno de investigaciones que le fue remitido, donde se encontraban justificados los actuados por parte de la víctima. De igual forma actuó el Fiscal de Materia quien no obstante de conocer cómo se procede en estos casos por haber presentado acusación dentro de un asunto similar al presente también a denuncia de la empresa recurrente, no lo hizo  lo que prueba su irresponsabilidad.