SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0107/2004-R
Fecha: 21-Ene-2004
improcedente
Concluida la audiencia el Tribunal de amparo constitucional pronuncia Resolución que declara improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: 1) la denuncia presentada por el recurrente se realizó a lo largo de ocho meses, por lo que venció abundantemente el plazo establecido por lo que la Fiscal de Distrito demandada optó por la ratificatoria del rechazo de denuncia de acuerdo con el art. 303-II) CPP; 2) el recurrente no usó oportunamente de los medios que la ley le otorga pidiendo el control jurisdiccional de la investigación ante el Juez encargado respecto a las irregularidades que pudieron darse en el curso de la investigación; 3) la empresa recurrente no agotó los medios legales de defensa de sus derechos pues aún tiene la posibilidad de reabrir el caso en el término de un año mediante la conversión de acción prevista por el art. 26 CPP, no siendo el amparo constitucional sustitutivo de otros medios legales; 4) la Fiscal de Distrito demandada está en espera del resultado del control jurisdiccional a cargo del Juez Segundo de Instrucción en lo Penal respecto a la actuación del Fiscal co-recurrido de acuerdo al Régimen Disciplinario previsto por la Ley 2175.
Por lo relacionado, no corresponde otorgar la tutela solicitada por no encontrarse los hechos dentro de las previsiones del art. 19 CPE. En tal virtud, el Tribunal de amparo constitucional al haberlo declarado improcedente el recurso ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.
Concluida la audiencia el Tribunal de amparo constitucional pronuncia Resolución que declara improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: 1) la denuncia presentada por el recurrente se realizó a lo largo de ocho meses, por lo que venció abundantemente el plazo establecido por lo que la Fiscal de Distrito demandada optó por la ratificatoria del rechazo de denuncia de acuerdo con el art. 303-II) CPP; 2) el recurrente no usó oportunamente de los medios que la ley le otorga pidiendo el control jurisdiccional de la investigación ante el Juez encargado respecto a las irregularidades que pudieron darse en el curso de la investigación; 3) la empresa recurrente no agotó los medios legales de defensa de sus derechos pues aún tiene la posibilidad de reabrir el caso en el término de un año mediante la conversión de acción prevista por el art. 26 CPP, no siendo el amparo constitucional sustitutivo de otros medios legales; 4) la Fiscal de Distrito demandada está en espera del resultado del control jurisdiccional a cargo del Juez Segundo de Instrucción en lo Penal respecto a la actuación del Fiscal co-recurrido de acuerdo al Régimen Disciplinario previsto por la Ley 2175.
Por lo relacionado, no corresponde otorgar la tutela solicitada por no encontrarse los hechos dentro de las previsiones del art. 19 CPE. En tal virtud, el Tribunal de amparo constitucional al haberlo declarado improcedente el recurso ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.