SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0121/2004-R
Fecha: 28-Ene-2004
a)
La autoridad recurrida, adjuntando el informe de fs. 67 a 69, señala lo que sigue: a) con relación a la retardación de justicia que se denuncia, por decreto de 28 de octubre de 2003, en dicha fecha mi persona estaba declarada en comisión y con licencia concedida por la Corte Superior, para asistir al Curso de Especialización y Actualización en Derechos Humanos, encontrándose su Juzgado con el suplente legal, y conforme al art. 210 CPC, al Juez suplente no le corre ningún término y sólo afecta la competencia del Juez titular; en consecuencia, no existió retardación de justicia; b) el art. 94 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) señala que, el amparo procede contra toda resolución, acto u omisión indebida de autoridad o funcionario, siempre que no hubiere otro medio o recurso para la protección inmediata de los derechos y garantías; en el proceso, no se dictó la resolución que resuelva el incidente de desecuestro, teniendo las partes las instancias legales para hace valer sus derechos; c) toda vez que no se han dictado resoluciones judiciales contrarias a la ley, en aplicación del art. 96.3 LTC, solicita se declare improcedente el presente recurso, con costas y multa por la temeridad.
La recurrente señala que en el proceso ejecutivo seguido por Domínguez Mamani Aldana contra su esposo Freddy Villarroel Ríos, el Juez recurrido cometió los siguientes actos ilegales: a) sin verificar previamente el supuesto deterioro y sin tomar en cuenta la improcedencia del secuestro, ni analizar que la sentencia no tenía calidad de cosa juzgada, ordenó se libre mandamiento de secuestro del vehículo, cuya propiedad tiene en el 50%; b) realizado el secuestro, su persona solicitó al Juez recurrido ordene el desecuestro del vehículo, al ser la única fuente de sus ingresos para la manutención de su hogar, acreditando en la etapa probatoria su derecho de co-propietaria del microbús, por lo que vencido el terminó de prueba incidental, solicitó se dicte resolución; sin embargo, el Juez recurrido pidió informe a la Actuaria, retardando de manera premeditada y dolosa, la resolución respecto a la procedencia o no de su petición, incurriendo en el “delito y falta” (sic) de retardación de justicia, agravando así su situación personal y la de su familia, al decretar posteriormente, que primero se notifique a las partes con el proveído que declara cerrado el término de prueba incidental; restringiendo y suprimiendo así sus derechos previstos en el art. 101 CF, art. 163 CPC y art. 156 CPE concordante con los arts. 173 y 303 CP. Corresponde analizar por ende si tales aseveraciones son ciertas, y si dan lugar o no a brindar la tutela que otorga el art. 19 CPE.