SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0121/2004-R
Fecha: 28-Ene-2004
I.1.1 Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 31 de octubre de 2003 (fs. 57 a 58), la recurrente asevera que en el proceso ejecutivo seguido por Domínguez Mamani Aldana contra su esposo Freddy Villarroel Ríos, radicado ante el Juzgado de Instrucción Octavo en lo Civil -a cargo del ahora recurrido-, se trabó embargo de un microbús de propiedad de su esposo, habiendo nombrado a su persona como depositaria; que la parte ejecutante al darse cuenta de que se trataba de un bien ganancial, solicitó se proceda al desembargo del 50%, por lo que el Juez recurrido ordenó dicho desembargo, encontrándose dicho proceso actualmente con sentencia, sin que se hubiera procedido a notificar a las partes, por lo que la misma no se encuentra ejecutoriada.
Señala que, no obstante ello, el ejecutante solicitó el secuestro del vehículo de su propiedad, con el argumento de que el mismo se estaría deteriorando en poder de su persona; petición a la que el Juez dio curso, sin verificar previamente, el supuesto deterioro y sin tomar en cuenta la improcedencia del secuestro, ni analizar que la Sentencia no tenía calidad de cosa juzgada ordenó se libre mandamiento de secuestro, vulnerando así sus derechos previstos en el art. 101 del Código de Familia (CF), art. 163 del Código de procedimiento civil (CPC) y art. 156 de la Constitución Política el Estado (CPE) concordante con los arts. 173 y 303 del Código penal (CP).
Agrega que, realizado el secuestro, su persona solicitó al Juez recurrido ordene el desecuestro del vehículo, al ser la única fuente de sus ingresos para la manutención de su hogar, acreditando en la etapa probatoria su derecho de co-propietaria del microbús, por lo que vencido el terminó correspondiente, pidió, adjuntando su certificado de matrimonio se dicte resolución, toda vez que con el secuestro, se le causa perjuicios económicos; sin embargo, el Juez recurrido, pidió informe a la Actuaría, retardando de manera premeditada y dolosa al parecer, la resolución respecto a la procedencia o no de su petición, incurriendo en el delito de retardación de justicia, agravando así su situación personal y la de su familia, al decretar posteriormente, que primero se notifique a las partes con el proveído que declara cerrado el término de prueba incidental de seis días, cuyo decreto recién salió el 31 de octubre de 2003 - fecha de interposición del presente amparo-.