Resolución HCMC/10/2003 de 7 de mayo de 2003
Genara Rosario Ticona Torrez, dentro del proceso penal seguido a instancias de Estefa Alarcón de Canaza, Sinforosa Tiñini de Tiñini y Victoria Rosa Fernández por el delito de calumnia, solicitó al Juez de la causa promueva recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad de la Resolución HCMC/10/2003 de 7 de mayo de 2003.
Refiere que denunció la falsedad ideológica de la Resolución HCMC/10/2003 ante el Ministerio Público, por cuanto la misma fue forjada por las citadas querellantes para favorecerse de ella, resolución que data de 7 de mayo de 2003, fecha en la que su persona conjuntamente las querellantes se encontraban en la ciudad de La Paz, a más de noventa y cuatro kilómetros de Caquiaviri, lugar donde deben sesionar para producir ese tipo de instrumentos y que la resolución impugnada no estaba en el orden del día porque jamás existió orden del día, sesión, ni acta.
Afirma que de conformidad al art. 200 parágrafo II de la CPE, una de las potestades que posee el Municipio por intermedio de su Concejo Municipal, es la potestad normativa, o sea la producción de resoluciones y ordenanzas municipales, las que no pueden desconocer el ordenamiento jurídico vigente y deben respetar todas las garantías constitucionales vigentes.
Argumenta que la Resolución HCMC/10/2003, que sin competencia hicieron aparecer Estefa Alarcón de Canaza, Sinforosa Tiñini de Tiñini y Victoria Rosa Fernández, al no haber observado la serie de requisitos previos como la convocatoria para dicha sesión, la existencia del acto de la sesión, el acta de sesión que lleve la firma de los concejales que asistieron a la misma y el acta de la siguiente sesión donde se apruebe el acta anterior y la resolución impugnada, que en el presente caso no existen, determina que se ha vulnerado el procedimiento reglado de producción normativa del Concejo Municipal, incumpliendo el procedimiento previsto por el art. 16 de la Ley de Municipalidades, vulnerándose en consecuencia los arts. 200 párrafo II, 201 párrafo I primera parte, 205 y 31 de la CPE, todo concordante con la previsión del citado art. 16 de la LM, por lo que la resolución impugnada resulta inconstitucional e incluso cae en la nulidad por falta de competencia.
Concluye señalando que de la inconstitucionalidad de la resolución impugnada depende la existencia de los supuestos delitos de difamación y otros, pues si se demuestra que la misma ha sido producida de forma inconstitucional, esta será expulsada del ordenamiento jurídico y su versión sobre los hechos no constituirá delito.
- Juvenal López Rocha, Juez Tercero de Partido de Sentencia de El Alto,
- Resolución HCMC/10/2003 de 7 de mayo de 2003
- I.2.1. Respuesta al recurso
- rechazó el incidente
- II.2. Cumplimiento de requisitos
- la existencia de una duda razonable y fundada sobre la constitucionalidad de la disposición legal
- carezca en absoluto de contenido jurídico-constitucional
- APRUEBA
