SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0108/2004
Fecha: 04-Oct-2004
III.2.
Dentro de ese marco, los plazos procesales para pronunciar resolución, señalados por el Código adjetivo civil, son de ineludible cumplimiento y así lo reconoce el art. 249 de la LOJ cuando determina que los magistrados y jueces están obligados a pronunciar las providencias, autos interlocutorios, sentencias, autos de vista y de casación en los términos señalados por los códigos de procedimiento; norma concordante con el art. 1.I del CPC que manda que los jueces y tribunales de justicia sustancien y resuelvan de acuerdo a las Leyes de la República, las demandas sometidas a su jurisdicción. En esa lógica jurídica, el incumplimiento de los plazos establecidos por Ley para dictar resolución, importa pérdida de competencia en el asunto concreto y al mismo tiempo, retardación de justicia.
Los arts. 206, 207 y 211 del CPC, con el fin de evitar la pérdida de competencia, prevén la solicitud de ampliación de los plazos por razones atendibles o recargo de tareas; refiriéndose el art. 207 expresamente a los vocales y ministros, quienes podrán solicitar un plazo complementario para resolver la causa, si concurren las causales señaladas en el art. 206 del CPC, con una anticipación no menor de cinco días al vencimiento del plazo para dictar resolución; de lo que se interpreta que el término para dictar sentencia no puede ampliarse más allá del complementario establecido en la Ley; tampoco existe la permisión para una ampliación por tiempo indefinido.
El art. 208 del Código adjetivo aludido establece que: “El Juez que no hubiere pronunciado la sentencia dentro del plazo legal o del que la Corte le hubiere concedido conforme al artículo 206, perderá automáticamente su competencia en el proceso. En este caso remitirá el expediente dentro de las veinticuatro horas al juez suplente llamado por la ley. Será nula cualquier sentencia que el juez titular dictare con posterioridad”.
Las consecuencias de la inobservancia de los plazos procesales se encaminan a que el principio de celeridad procesal consagrado por el art. 116.X de la Constitución Política del Estado tenga realización efectiva, y no agote su contenido en una simple declaración formal, sin eficacia material alguna; por el contrario, persigue el desarrollo de una justicia pronta y efectiva, sin dilaciones indebidas (SC 086/2003, de 9 de septiembre).