SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0109/2004
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0109/2004

Fecha: 04-Oct-2004

a)

En el escrito presentado el 23 de julio de 2004, el Superintendente General del SIRENARE, hoy  recurrido,  expresó lo siguiente: a) observa la legitimación activa del recurrente, por no ser la persona agraviada, como exige el art. 80 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), en razón de que la Superintendencia Agraria, como entidad recurrente, ha asumido defensa y patrocinio del funcionario que supuestamente se encuentra agraviado por el segundo punto de la Resolución Administrativa impugnada; b) la Ley del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE) de 28 de octubre de 1994, creó el Sistema de Regulación Sectorial con la finalidad de que el aprovechamiento de los recursos se efectúe en el marco de eficiencia y sostenibilidad, contribuyendo al desarrollo de la economía nacional; en este marco se promulgó la Ley forestal, que en su art. 21 crea el Sistema de Regulación Sectorial de Recursos Naturales Renovables -SIRENARE- con el objetivo de regular, controlar y supervisar la utilización sostenible de los recursos naturales renovables y al mismo tiempo, crea  la Superintendencia General del SIRENARE como rectora del sistema; por su parte, el art. 45 de la referida Ley determina la competencia y atribución de dicha Superintendencia para conocer y resolver recursos jerárquicos contra las Resoluciones pronunciadas por el Superintendente Forestal; c) el art. 28 de la LSNRA establece la competencia de la Superintendencia General del SIRENARE para conocer y resolver los recursos jerárquicos contra las resoluciones administrativas pronunciadas por la Superintendencia Agraria; d) el Decreto Supremo (DS) 26389, que reglamenta las atribuciones, estructura organizacional, régimen económico y funcionamiento del SIRENARE, en su art. 5 establece las atribuciones de la Superintendencia General, cuyo inciso c) se refiere al conocimiento y resolución de los recursos jerárquicos que se interpongan contra las Superintendencias Sectoriales del SIRENARE; e) en el marco normativo anotado, el presente recurso directo  de nulidad debería ser rechazado por carecer de fundamento para observar la competencia, atribución o potestad que tiene la Superintendencia General del SIRENARE respecto a la emisión de resoluciones administrativas que resuelven recursos jerárquicos;  f) en el caso concreto, de los antecedentes se constató que en el trámite de verificación realizado en el predio “La Unidad”, el funcionario comisionado  no cumplió con lo dispuesto por los arts. 12 y 17 del Reglamento de Verificación y Seguimiento de Planes de Ordenamiento Predial, porque en oportunidad de constituirse en el predio indicado, en ningún momento acudió a los propietarios, encargados, administradores ni personas relacionadas con ese predio, y por lo tanto organizó un viaje de inspección por su cuenta; que una vez que personas armadas le impidieron el paso a esa propiedad rural, el mismo funcionario sugirió remitir antecedentes al Ministerio Público, porque aparentemente existía relación de esos individuos con el administrador del predio, lo que fue desvirtuado  en el proceso de investigación, estableciéndose que el funcionario comisionado no logró contacto con quienes podían haber facilitado el acceso al predio, lo que motivó que se instruya la aplicación de la correspondiente sanción administrativa; g) mediante Resolución Administrativa 022004, de 9 de enero, la Superintendencia Agraria resolvió un recurso de revocatoria ratificando en todos sus términos la Resolución recurrida I-TEC 1577/2003, de 28 de marzo, que resuelve revocar y dejar sin efecto la RA I-TEC 1967/2002 de aprobación del Plan de Ordenamiento Predial perteneciente al predio “La Unidad”, y contra dicha Resolución se interpuso recurso jerárquico; h) de la revisión de antecedentes se pudo establecer que si el funcionario comisionado de efectuar la verificación ex post del Plan de Ordenamiento Predial hubiese dado cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 12 y 17 del mencionado Reglamento, la inspección podía haber dado un resultado diferente;  i) en mérito a lo dispuesto por el art. 38 de la LSAFCO, los funcionarios son responsables por los informes y documentos que suscriban, por lo que la aplicación de las responsabilidades y sanciones emergentes deviene del proceso administrativo ante el Juez natural (Sumariante), quien deberá iniciar el procedimiento correspondiente, en aplicación de la LSAFCO y sus normas reglamentarias, y establecer el tipo de sanción aplicable.  Por lo expuesto, solicita el rechazo del recurso por cuanto las autoridades recurrentes carecen de legitimación activa, además de que la Superintendencia General del SIRENARE actuó en el marco de su competencia y atribuciones.