SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0109/2004
Fecha: 04-Oct-2004
III.3.
III.3. Por otra parte, corresponde recordar que por mandato expreso del art. 16 de la CPE, nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber oído y juzgado previamente en proceso legal; lo contrario constituye una vulneración del citado precepto constitucional que permite probar o desvirtuar la comisión de actos ilegales o irregulares, derecho que asiste a toda persona ante sindicaciones de esta naturaleza por cuanto el derecho a la defensa, como uno de los presupuestos esenciales del debido proceso, así como el principio de presunción de inocencia, deben ser observados antes de aplicar sanciones.
Dentro del marco de la nueva concepción de la responsabilidad por la función pública establecida por el art. 29 de la LACG “La responsabilidad es administrativa cuando la acción u omisión contraviene el ordenamiento jurídico-administrativo y las normas que regulan la conducta funcionaria del servidor público. Se determinará por proceso interno de cada entidad que tomará en cuenta los resultados de la auditoría si la hubiere. La autoridad competente aplicará, según la gravedad de la falta, las sanciones de: multa hasta un veinte por ciento de la remuneración mensual; suspensión hasta un máximo de treinta días, o destitución”.
A su vez, el DS 23318-A, de 3 de noviembre de 1992, a través del cual se aprobó el Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública, determina en su art. 3.II que el servidor público responderá en el ejercicio de sus funciones ante sus superiores jerárquicos hasta el máximo ejecutivo, por conducto regular. De otro lado, el art. 21 del citado Decreto Supremo, modificado por el DS 26237, de 29 de junio de 2001, establece que el sumariante es la autoridad legal competente, quien, en conocimiento de la presunta falta o contravención, dispondrá el inicio del proceso, adoptará en su caso las medidas precautorias, establecerá la existencia de responsabilidad administrativa, y si corresponde, aplicará la sanción de acuerdo a las previsiones del art. 29 de la LACG. De donde resulta que no es posible aplicar una sanción a un servidor público como consecuencia de una contravención al ordenamiento jurídico administrativo, si no es debidamente procesado por la autoridad competente.