SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0109/2004
Fecha: 04-Oct-2004
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el memorial presentado el 30 de junio de 2004 (fs. 10 a 12 vta.), el recurrente manifiesta que por la carta de SIRENARE 167/IJU-060/2004 de 31 de mayo, la Superintendencia Agraria tomó conocimiento de la RA RJ-008/2004 de 28 de mayo pronunciada por el Superintendente General del SIRENARE, la que al resolver el recurso jerárquico interpuesto por la Cooperativa Agrícola Ganadera “La Unidad” contra la RA 002/2004 emitida por esa Superintendencia Agraria, usurpó funciones de la autoridad sumariante de esta Superintendencia, incurriendo en un acto nulo de pleno derecho, tal cual manda el art. 31 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Refiere que la Superintendencia Agraria tiene atribución y competencia para aprobar planes de ordenamiento predial, que son instrumentos técnicos que ordenan y zonifican el predio de acuerdo a su aptitud natural, de tal manera de realizar un uso sostenible de la tierra y sus recursos naturales. En mérito al informe sobre verificación ex post del plan de ordenamiento predial del fundo denominado Cooperativa Agropecuaria “La Unidad”, la Superintendencia Agraria emitió la Resolución I-TEC 1577/2003, de 28 de marzo, revocando y dejando sin efecto legal alguno la aprobación del plan de ordenamiento predial de esta cooperativa agropecuaria.
Agrega que los representantes de la Cooperativa “La Unidad” interpusieron recurso de revocatoria contra la mencionada Resolución I-TEC, que mereció la Resolución Administrativa de la Superintendencia Agraria 022004 de 9 de enero, que ratificó el acto administrativo impugnado, por lo que se planteó el recurso jerárquico por ante la Superintendencia General del SINERARE, pronunciándose la RA RJ-0082004, de 28 de mayo, a través de la cual se confirmó la Resolución Administrativa impugnada; que en un acto de exceso de autoridad y usurpación de funciones, la disposición resolutiva segunda instruyó a la Superintendencia Agraria que imponga una sanción administrativa al funcionario comisionado de efectuar la verificación ex post, supuestamente por no haber cumplido disposiciones reglamentarias.
Señala que de conformidad al art. 21.II de la Ley forestal, en relación con el art. 24 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), la Superintendencia Agraria es una entidad autárquica, con autonomía de gestión técnica, administrativa y económica, que cuenta con sus propios mecanismos de control y de régimen disciplinario para procesar y sancionar a sus funcionarios, previo proceso administrativo, de conformidad a la LSAFCO y sus Decretos Reglamentarios.
Agrega que al instruir a la Superintendencia Agraria que se imponga una sanción administrativa a un funcionario de esa entidad, el Superintendente General del SIRENARE ha incurrido en un exceso de competencia, usurpando funciones que no le corresponden, porque si consideró que existían indicios de responsabilidad administrativa por parte de un servidor de la Superintendencia Agraria, debió recomendar que se inicie un sumario administrativo, pero jamás instruir directamente que se imponga una sanción al citado funcionario, sin antes haberle sometido a un previo proceso y dándole oportunidad para defenderse, vulnerándose de esa manera las garantías constitucionales básicas como son el derecho a la defensa, al debido proceso y sobre todo la garantía de presunción de inocencia de este servidor público.