SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1600/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1600/2004-R

Fecha: 04-Oct-2004

III.2.

III.2. En el caso que se examina, los errores judiciales, vicios, actos ilegales y omisiones indebidas que denuncia la actora se produjeron tanto durante la sustanciación del proceso ejecutivo propiamente dicho, como en ejecución de sentencia, instancias en las que el ordenamiento jurídico, a través del Código de procedimiento civil, prevé los medios y recursos legales de defensa en virtud de los cuales, la ahora recurrente, podía impugnar los actos que estima restrictivos de sus derechos fundamentales, siendo así que respecto a la supuesta inobservancia de los arts. 496 del CPC en que hubiese incurrido el Juez demandado a tiempo de dictar el auto intimatorio u otras ilegalidades cometidas en el trámite de la primera instancia, la recurrente pudo interponer el recurso de apelación previsto por el art. 225.1) del CPC, sin que lo haya hecho, apelando únicamente su esposo, sin que éste en su expresión de agravios haya invocado ninguno de los vicios o errores procedimentales que hoy se acusan.

         Respecto a los actos y resoluciones del Juez recurrido dictados en ejecución de sentencia, como las presuntas omisiones y defectos en los mandamientos de embargo, la falta de conocimiento de informes, la orden de retención de sus haberes y la resolución que resolvió el incidente de nulidad planteado, pudieron ser reclamados ante el Juez de la causa o en su defecto acudir al medio de defensa previsto por el art. 518 del CPC que establece que las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior. En la especie, la recurrente no reclamó oportunamente de tales actos, menos hizo uso del indicado recurso, aspecto que determina la improcedencia del amparo al tenor de lo señalado por el art. 96.3) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), no pudiendo la actora a través de esta acción tutelar salvar su negligencia puesto que el amparo por su carácter subsidiario no es sustitutivo de los medios y recursos ordinarios para la protección de los derechos que se estiman vulnerados. En ese sentido las SSCC 1315/2003-R, 1648/2003-R, 1874/2003-R y 0941/2004-R, entre muchas otras.