SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1601/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1601/2004-R

Fecha: 04-Oct-2004

comisión flagrante de un delito

El art. 10 de la CPE faculta tanto a una autoridad como a cualquier particular a aprehender a toda persona que sea encontrada en la comisión flagrante de un delito, para el único objeto de conducirlo ante la autoridad o el juez competente, quien deberá tomarle su declaración en el plazo máximo de veinticuatro horas; en ese sentido el art. 230 del CPP, prescribe que: "Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de intentarlo, de cometerlo o inmediatamente después mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o los testigos presenciales del hecho.".

El art. 227 del CPP, dispone que la autoridad policial, sólo puede aprehender a una persona cuando ha sido sorprendida en flagrancia, en cumplimiento de un mandamiento de aprehensión librado por autoridad competente, por orden del Fiscal y cuando se haya fugado, para ponerla  a  disposición de la fiscalía en el plazo máximo de ocho horas, debiendo el Fiscal conforme dispone el art. 226 del mismo cuerpo legal remitirla ante la autoridad jurisdiccional correspondiente en el término de veinticuatro horas.