SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1601/2004-R
Fecha: 04-Oct-2004
III.4.
III.4. En cuanto a la Jueza recurrida, llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares dentro del plazo previsto por Ley, empero al disponer la detención preventiva del imputado, no fundamentó adecuadamente su determinación, ni justificó cuáles los hechos que le hacen presumir el peligro de obstaculización, pues de obrados se tiene que el imputado cooperó voluntariamente en la investigación como se dijo anteriormente, y la falta del certificado domiciliario para presumir la fuga del imputado es un presupuesto subsanable que establece el art. 234 del CPP, tomando en cuenta que el imputado se dedica a la agricultura como señala en su declaración informativa, es miembro de la comunidad San Félix, donde tiene su domicilio como refieren los datos de la investigación, pues de ello se infiere que fue detenido en su vivienda, aspectos que debieron ser tomados en cuenta por la Juzgadora, en consideración del principio de presunción de inocencia; más aún cuando la Resolución 117/2004 emitida por su persona, refiere que el imputado presentó certificados de sus hijos, documento privado, informe técnico de la Alcaldía para realizar trabajos, facturas de SEYSA y otros, que no han sido valorados en dicha Resolución.
El art. 124 del CPP, dispone que las Sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados. Expresaran los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes. De lo que se infiere que el Juez tiene el deber ineludible de valorar los hechos y las pruebas que lo llevan a tomar una decisión.
Al respecto la jurisprudencia constitucional en la SC 1060/2004-R citando a su vez las SSCC 752/2002-R, 1369/2001-R, ha señalado "que el derecho al debido proceso, en el ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”.
Siendo evidente que el art. 90.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), así como la jurisprudencia constitucional, determinan que el hábeas corpus, no requiere de mayores formalidades para ser interpuesto ni del agotamiento de otros recursos, no es necesario que el representado del recurrente agote el de apelación. En ese sentido se tienen las SSCC 1312/2003-R, 887/2003-R, 484/2003-R, 1354/2002-R, 408/2001-R y 470/2004 entre otras.