SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1610/2004-R
Fecha: 04-Oct-2004
III.3.
III.3. Respecto a la Fiscal recurrida, se debe precisar que el Código del niño, niña y adolescente establece el procedimiento requerido al fiscal cuando ya ha sido puesto el adolescente a su disposición, siendo el siguiente: a) deberá ordenar se comunique inmediatamente a sus padres, responsables o a la persona que señale el adolescente; b) requerir un informe circunstanciado de los hechos al personal que lo aprehendió; c) ordenar el inicio de la investigación e informar de la misma al Juez competente dentro de las ocho horas; d) luego de conocido y revisado el informe circunstanciado en el día, deberá entrevistar al adolescente y si fuera posible escuchará a sus padres o responsables, lo que supone la asistencia obligatoria de éstos y e) en caso de considerar que debe permanecer privado de libertad, debe solicitar la ratificación de la medida adoptada dentro de las veinticuatro horas de producida la aprehensión, siempre que la aprehensión hubiese sido previamente solicitada al Juez de la niñez y éste lo dispuso; y, en los casos de flagrancia, el fiscal debe informar de inmediato al juez de la niñez para que defina su situación jurídica; así ha entendido este Tribunal Constitucional en su SC 0685/2004-R, de 6 de mayo.
Del informe presentado por la autoridad policial se tiene que vía telefónica la Fiscal recurrida fue puesta en conocimiento sobre la aprehensión del adolescente, sin embargo, aunque esa llamada no hubiese sido efectivamente realizada, esto no es óbice para que la Fiscal recurrida no cumpla con sus atribuciones, puesto que como la misma norma contenida en el art. 299 del CPP establece, el Fiscal debe constituirse en dependencias policiales y efectuar un control de las condiciones físicas de los detenidos y de las condiciones en que fue aprehendido, atribuciones que no han sido cumplidas por la Fiscal adscrita a la FELCN, puesto que no se evidencia que la misma hubiese informado al Juez del Menor, para que dicha autoridad, mediante resolución judicial, determinara la situación jurídica del adolescente, aplicándole las medidas cautelares que hubiera considerado convenientes conforme a lo dispuesto por las normas contenidas en los arts. 231 y 232 del CPP, por el contrario, permitió que el menor permanezca detenido e incomunicado en celdas de UMOPAR y en dependencias de la FELCN. Tampoco se evidencia que la Fiscal hubiese realizado la entrevista al adolescente, que hubiese informado a sus padres o responsables y menos aún que se hubiese hecho presente para recibir la declaración del menor, hecho que incluso impidió la realización de la misma, como lo manifiesta la representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y que no ha sido desvirtuado por la Fiscal recurrida. En consecuencia la Fiscal recurrida no cumplió con las actuaciones que la ley establece procediendo más bien en forma negligente en la conducción de las investigaciones; omisiones indebidas que incidieron en que el adolescente, inicialmente aprehendido legalmente, se mantuviera privado de su libertad en forma indebida.