SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1611/2004-R
Fecha: 06-Oct-2004
III.1.
III.1. El art. 16 de la CPE en sus parágrafos II y IV consagra el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, al señalar que el derecho de defensa de la persona en juicio es inviolable; y por otra, que nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado previamente en proceso legal. Sobre el particular la jurisprudencia de este Tribunal en la SC 313/2002-R, de 20 de marzo ha señalado:
“(…) cuando la Constitución establece que 'Nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado previamente en proceso legal' (art. 16.IV), está prohibiendo la imposición de toda sanción sin defensa. Es así que bajo este mandato que se halla conectado con los párrafos II y III del mismo precepto, el legislador ordinario ha creado la figura del defensor de oficio, para los casos en que el titular del derecho no ejercite el mismo. Resulta obvio decir que la asignación de un defensor oficial no se agota en la formalidad legal que tal acto implica, sino en la realización material del mismo; de ahí que conforme a esto, toda sanción de índole penal impuesta sin la observancia de las reglas anteriores 'se tendrá por no existente e igualmente el procedimiento que la hubiere declarado' (así, segundo párrafo del art. 1 del Código de Procedimiento Penal de 1972)”.