SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1637/2004-R
Fecha: 11-Oct-2004
III.2
III.2 En el caso de Autos el representado del recurrente, durante el transcurso del proceso penal sustanciado en su contra por el elito de violación a un menor de 9 años, refirió que en primera instancia y durante el sumario se identificó como Ángel Orellana Rioja, para evitar un daño moral a su familia, que posteriormente ante el Juez de Partido representó que su verdadero nombre era Ángel Freddy Orellana Rios y que esa situación fue de conocimiento del Juzgador y que los Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito rechazaron el recurso de casación interpuesto declarando ejecutoriada la sentencia con el argumento de que Ángel Freddy Orellana Ríos, no es la misma persona que Ángel Orellana Rioja, siendo así que anunció el recurso de compulsa. En consideración a tales fundamentos, debió tramitarse la compulsa y no declararse ejecutoriada la Sentencia, hasta que en el proceso se demuestre la verdadera identidad del procesado con la cédula de identidad, u otros medios probatorios; los Vocales que conocieron el caso, al rechazar el recurso de casación sin dilucidar y determinar la identidad del representado del recurrente, que en los hechos admite expresamente ser la misma persona con diferentes nombres, lesionaron el derecho al debido proceso, en su elemento del derecho del procesado de recurrir del fallo ante el superior en grado consagrado por el art. 8.2.h) del Pacto de San José de Costa Rica.
Por su parte la Jueza recurrida, contrariamente a lo dispuesto por los Vocales, de la Sala Penal Segunda, resuelve modificar el nombre del condenado de Ángel Orellana Rioja al de Ángel Freddy Orellana Ríos y luego dispuso se extienda mandamiento de condena, sin tomar en cuenta que la única autoridad judicial competente para expedir el mandamiento de condena es el Juez o Tribunal que sustanció el proceso, conforme a lo dispuesto por el art. 317 del CPP1972.
En consecuencia sobre la base de las dos decisiones indebidas referidas anteriormente se ha ejecutado el mandamiento de condena y recluido en la cárcel pública al representado del recurrente, por lo tanto se ha lesionado el derecho a la libertad física, es decir, se constata una lesión del derecho al debido proceso a cuya consecuencia se ha vulnerado también el derecho a la libertad, lo cual hace procedente el recurso de habeas corpus.