SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1638/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1638/2004-R

Fecha: 11-Oct-2004

III.1.

III.1. En forma previa a ingresar al tratamiento del fondo del recurso formulado, es necesario señalar que la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), de acuerdo con las normas previstas por su art. 1 tiene por objeto “Establecer las normas que regulan la actividad administrativa y el procedimiento administrativo del sector público” y “hacer efectivo el derecho de petición ante la administración pública”;  a ese efecto en las normas de su art. 2 delimita su ámbito de aplicación, expresando que “La administración pública ajustará todas sus actuaciones a las disposiciones de la presente ley” y expresamente señala que la administración pública abarca: el Poder Ejecutivo, que comprende la administración nacional, las administraciones departamentales, las entidades descentralizadas o desconcentradas y los Sistemas de Regulación SIRESE, SIREFI y SIRENARE; y, gobiernos Municipales y Universidades Públicas”; para finalizar, con referencia a la aplicación de la Ley de Procedimiento Administrativo por los Gobiernos Municipales, los preceptos del art. 2.II de la LPA disponen que estos: “aplicaran las disposiciones contenidas en la presente Ley, en el marco de lo establecido en la Ley de Municipalidades”.

          Reglamentando las normas legales precedentemente citadas, el Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003 - Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo - en las normas previstas por el art. 71 a establecido los plazos supletorios que rigen las actuaciones que no tengan un plazo expresamente dispuesto para el efecto, así en el inc. g) impone que en la actuación administrativa el plazo para tomar decisión de fondo es de veinte días (20 días), lo que importa que en ese plazo la petición del ciudadano debe ser contestada.     

          Por su parte la Ley de Municipalidades, en las normas previstas por el art. 147 establece que: “Toda persona natural o jurídica, individual o colectivamente, tiene el derecho de formular peticiones a las autoridades municipales, las que obligatoriamente deberán ser atendidas. Al efecto, los Gobiernos Municipales reglamentarán los procedimientos y precisarán plazos para dictar resoluciones.”, de lo que se infiere que, el plazo para dar respuesta por parte de los gobiernos municipales debe ser reglamentado por los propios  Gobiernos Municipales en ejercicio de la autonomía municipal; empero, de no hacerlo así, regirán las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo y su Reglamento con carácter supletorio, y en aplicación a ellas, el plazo para otorgar respuesta en un procedimiento ante una solicitud como la “visación” (sic.) de una minuta, éste no deberá rebasar de veinte días, a partir del día siguiente de la recepción del expediente; ello dada la naturaleza del acto administrativo.