SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1638/2004-R
Fecha: 11-Oct-2004
III.5.
III.5. Respecto a los fundamentos del recurrido, que pidió la improcedencia del recurso por la inexistencia de violación al derecho de petición, porque éste aún no fue reglamentado por el Concejo Municipal de Sacaba, conforme las normas previstas por el art. 147 de la LM lo disponen, se debe señalar que de acuerdo con los preceptos del art. 229 de la CPE, los derechos consagrados por la Ley Fundamental, no precisan reglamentación previa para su aplicación, por lo que el argumento del informe del recurrido no es adecuado; y de igual forma la existencia de otras vías para el reclamo de los derechos vulnerados no es evidente, pues la facultad de fiscalización otorgada al Concejo Municipal, no tiene el objeto de proteger los derechos fundamentales de las personas, sino la de vigilar, supervisar y garantizar la correcta gestión administrativa de los recursos públicos, y como el recurrido reconoce, disponer el procesamiento de la autoridad ejecutiva municipal por responsabilidad administrativa, en consecuencia no es una vía idónea para que el recurrente reclame la vulneración a sus derechos fundamentales.
De los fundamentos expuestos, se tiene que, la Alcaldía Municipal de Sacaba al no responder al recurrente suprimió el derecho a la seguridad jurídica y de petición del recurrente, consagrados por las normas previstas en los arts. 7 inc. a) y h) de la CPE, por lo que la situación planteada se acomoda a los supuestos jurídicos previstos en las normas del art. 19 de la CPE, haciendo procedente la tutela solicitada