SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1649/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1649/2004-R

Fecha: 11-Oct-2004

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1649/2004-R

Sucre, 11 de octubre de 2004

Expediente:                   2004-09811-20-RHC

Distrito:                         La Paz

Magistrado Relator:     Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

En revisión la Resolución 62/2004 cursante de fs. 125 a 126 vta., pronunciada el 31 de agosto por el Juez Segundo de Partido y Sentencia de El Alto, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Julián Coca Aranibar contra Félix Santiago Ugarte M., Fiscal de Materia de La Paz, alegando la vulneración de la garantía del debido proceso consagrado en el art. 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 30 de agosto de 2004, cursante de fs. 105 a 106 vta. de obrados, el recurrente asevera que en virtud a la denuncia y posterior querella presentada por Walter Calle Laura, cuyo único fin y propósito es mantenerse en el cargo de Alcalde Municipal de Inquisivi, función pública que ostentaba antes de que le inicien el presente proceso, el Fiscal de Materia recurrido dirigió una investigación que adoleció de todo carácter técnico, lesionando sus derechos fundamentales y garantías constitucionales. Agrega que a la conclusión de la etapa preparatoria, fue acusado formalmente de la comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado previsto por los arts. 199 y 203 del Código penal (CP), por existir adulteraciones en los datos consignados en sus documentos personales, entre ellos su partida de nacimiento. Señala que si bien es cierto que existen algunos errores en cuanto a los datos de su filiación en los documentos referidos, no es menos evidente que durante el desarrollo de las investigaciones tales errores fueron aclarados por sus padres, que constituyéndose personalmente en oficinas del Ministerio público reconocieron públicamente su relación de parentesco, aspecto que no fue considerado por el Fiscal recurrido en ningún momento, vulnerando así su derecho a la personalidad.

Agrega que la autoridad demandada no le dio opción a presentar y exhibir como prueba de descargo el testimonio del acta de reconocimiento de hija natural otorgado por Walter Rafael Aranibar a favor de su madre, tampoco consideró como prueba de descargo el formulario del trámite administrativo librado por la Corte Departamental Electoral de La Paz, en el que consta que el 27 de noviembre de 1977, su madre fue reconocida como hija por Rafael Aranibar, hechos en virtud a los cuales adquirió ese apellido; igual situación se dio en relación a la prueba que presentó respecto del proceso civil ordinario que instauró con la finalidad de corregir los datos consignados en su partida de nacimiento, elementos probatorios que debidamente acreditados durante la etapa investigativa y que de manera contundente desvirtúan los hechos delictivos que se le imputan, no fueron considerados por la autoridad recurrida al tiempo de emitir el requerimiento conclusivo, infiriéndose que las actuaciones desarrolladas por el Fiscal de Materia no se ajustan a las normas establecidas en el procedimiento penal, por ello considera que esta siendo indebidamente procesado, hecho que pone en riesgo su libertad, en atención a que los delitos que se le imputa y por los finalmente fue acusado tienen prevista una pena privativa de libertad.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Alega la vulneración de la garantía del debido proceso consagrados en el art. 16.IV de la CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Con esos antecedentes plantea recurso de habeas corpus contra Félix Santiago Ugarte M., Fiscal de Materia de La Paz, pidiendo que sea declarado procedente y se disponga que el representante del Ministerio Público retire la acusación planteada en su contra, para proseguir con una adecuada investigación conforme a Ley.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de hábeas corpus

Instalada la audiencia pública el 31 de agosto de 2004, en ausencia del representante del Ministerio Público, conforme consta en el acta de fs. 121 a 124, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El recurrente ratificó in extenso los argumentos de su demanda y los amplió indicando que el 5 de agosto de 2004 obtuvo una certificación firmada por el Secretario Abogado del Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal de El Alto, cuyo punto cuarto acredita, que el Fiscal recurrido no presentó al juzgado señalado la ampliación de la querella presentada en su contra por los delitos de peculado y otros, constituyendo este hecho un acto que lesiona la garantía del debido proceso, puesto que vulnera las normas establecidas en el procedimiento de la materia.

 

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

El recurrido informó en audiencia que en virtud a la acusación formulada por Walter Calle Laura contra el recurrente, se procedió a la apertura del caso correspondiente, dando cumplimiento a las normas establecidas en el procedimiento penal, puesto que se hizo conocer el inicio de las investigaciones al Juez Quinto de Instrucción, donde luego se formalizó la imputación formal, para luego, antes de la conclusión del plazo de la etapa preparatoria, presentar en la instancia correspondiente la acusación formal por los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, proceso que por sorteo le correspondió al Tribunal de Sentencia Segundo de El Alto, haciendo constar que la acusación se la presentó contra Julián Coca Aranibar y/o Julián Coca Barreto, resultando ambos la misma persona -ahora recurrente-, en esta instancia se dictó el Auto de apertura de proceso, habiéndose notificado a los jueces ciudadanos para la constitución del Tribunal de Sentencia. Finalmente señala que se ha dado estricto cumplimiento a las normas establecidas en el procedimiento penal, por lo que no se lesionaron los derechos y garantías del recurrente, que anteriormente interpuso el recurso de hábeas data con los mismos argumentos de la presente demanda, habiendo sido declarado improcedente.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, a través de la Sentencia 63/2004 de 31 de agosto, cursante de fs. 125 a 126 vta. de obrados el Juez de hábeas corpus declaró improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: a) el actor no cambió de identidad para los diferentes actos de su quehacer personal, sin embargo ese extremo debe ser compulsado y valorado por el Tribunal de Sentencia donde se encuentra radicada la causa, sin que se pueda a través del hábeas corpus disponer la nulidad de obrados solicitada por el recurrente, existiendo para ello las instancias legales competentes; b) el recurrente se encuentra en estado de libertad siendo objeto de aplicación de medidas cautelares, y aunque se advierta su inocencia respecto de los hechos acusados, no es éste el medio idóneo para disponer la nulidad de lo actuado en la investigación hasta la presentación de la acusación.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.  El 12 de enero de 2004, Walter Calle Laura sentó denuncia en oficinas de la Policía Técnica Judicial contra el recurrente por la presunta comisión de uso de instrumento falsificado (fs. 6), posteriormente presentó querella ante el Ministerio Público por el mismo hecho (fs. 8-9).

II.2.  El 28 de enero de 2004, el Fiscal recurrido imputó formalmente a Julián Coca Aranibar y/o Julián Coca Barreto por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, habiendo solicitado la detención preventiva del recurrente (fs. 27). En antecedentes no existe constancia del resultado de la audiencia de medidas cautelares.

II.3.  Mediante memorial presentado el 2 de febrero de 2004, Walter Calle Laura, Heriberto Marca Poma y José Agustín Sevillano Espinoza, ampliaron la querella interpuesta en contra del recurrente incluyendo los delitos de peculado, malversación, uso indebido de influencias y falsedad material e ideológica (fs. 37-38), ampliación que fue aceptada por el Fiscal recurrido mediante providencia de 5 de febrero de 2004 (fs. 38 vta.).

II.4.  El 21 de abril de 2004, el Fiscal recurrido presentó acusación contra Julián Coca Aranibar por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, previstos en la norma de los arts. 199 y 203 del CP (fs. 63-64), cuyas observaciones fueron subsanadas por memorial de fs. 69 de obrados, habiéndose radicado el 30 de abril de 2004 en el Tribunal de Sentencia Segundo de El Alto de La Paz (fs. 70).

II.5.  El 27 de julio de 2004 el Tribunal anteriormente citado dictó el Auto de apertura de juicio oral (fs. 96-97).

II.6.  La certificación emitida por el Secretario del Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal acredita entre otras cosas que el Fiscal recurrido no presentó informe sobre la ampliación de la querella formulada en contra del recurrente (fs. 120).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente solicita la protección de sus derechos y garantías constitucionales denunciando que fueron vulnerados por el Fiscal recurrido por los siguientes hechos: a) inició y llevó adelante una investigación irregular sin considerar para nada la prueba de descargo que presentó, lo que derivó en la formulación de la imputación formal en su contra y luego en la emisión del requerimiento acusatorio presentado ante el Tribunal de Sentencia Segundo de El Alto de La Paz por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado;b) la ampliación de la querella presentada en su contra, no fue puesta en conocimiento del Juez de control de garantías, tal como exige el procedimiento. En consecuencia, en revisión de la Resolución del Juez de hábeas corpus, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes o no, a efectos de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1. La garantía constitucional del hábeas corpus, instituida en el art. 18 de la CPE, tiene por objeto restituir o restablecer de forma inmediata y oportuna la libertad física o de locomoción en los casos en que haya sido ilegal o arbitrariamente amenazada, restringida o suprimida, de modo que podrán acudir ante esta jurisdicción, todas las personas que se consideren indebidamente perseguidas, detenidas, procesadas o presas, ya sea para que dicho derecho les sea restituido o en su defecto, se guarden las formalidades legales, de modo tal que cualquiera de los supuestos anteriormente señalados, deben estar estrechamente vinculados con el derecho a la libertad individual, en el entendido, además, de que la tutela que ofrece el Estado, con referencia al debido proceso, sólo se da en los casos en los que se vulnera este derecho, quedando por tanto las demás situaciones bajo la protección que otorga el art. 19 de la CPE.

Al respecto la SC 24/2001-R de 16 de enero, ha establecido “que la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión...”.

III.2. En la problemática planteada el actor expresa que dentro de las investigaciones desarrolladas en su contra, por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado el Fiscal de materia demandado hubiese incurrido en actitudes negligentes que vulneraron el debido proceso y su libertad, ya que no informó la ampliación de la querella al Juez de control de garantías, e hizo una deficiente valoración de la prueba de descargo al momento de elaborar el requerimiento acusatorio hechos éstos que no tienen incidencia directa en su derecho a la libertad, puesto que no operan como causa para restringir o suprimir la misma, por lo que no corresponde ingresar al análisis del fondo del recurso ya que el hábeas corpus brinda tutela únicamente contra los actos ilegales y omisiones indebidas que vulneran directamente el derecho a la libertad, supuesto que no ocurre en la especie resultando inviable el recurso planteado, conforme se ha indicado en la jurisprudencia citada aplicable en la resolución del caso.

En consecuencia, el Juez de hábeas corpus, al haber declarado improcedente el recurso, ha hecho una correcta evaluación de los antecedentes acumulados al proceso y dio cabal aplicación a la norma prevista en el art. 18 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE y arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, en Revisión resuelve APROBAR, la Resolución 62/2004 de fs. 125 a 126 vta. pronunciada el 31 de agosto por el Juez Segundo de Partido y Sentencia de El Alto del Distrito Judicial de La Paz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

PRESIDENTE

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

DECANO

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santiváñez

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

MAGISTRADA

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