SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1655/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1655/2004-R

Fecha: 14-Oct-2004

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1655/2004-R

Sucre, 14 de octubre de 2004

Expediente:                                             2004-09867-20-RHC

Distrito:                                                             Oruro

Magistrada Relatora:          Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

En revisión, la Resolución 12/2004, cursante de fs. 54 a 56 pronunciada el 7 de septiembre de 2004 por la Sala Penal Primera del Distrito Judicial de Oruro, en el recurso de hábeas corpus interpuesto por Odolia Gerónimo Herrera y Avelino Paulo Colque Ramírez contra Jorge Lisandro Álvarez Arismendi, Fiscal Adjunto de Sustancias Controladas, alegando la vulneración de sus derechos a la  libertad,  a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en los arts. 6-II, 7 inc. g) y 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

   

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.    Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el escrito presentado el 6 de septiembre de 2004 (fs. 1 y 2), los recurrentes  aducen que el 11 de julio de 2003, a Hrs. 23:55, fueron aprehendidos por funcionarios policiales de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico ( FELCN) en inmediaciones del “Puente Español”. El 12 del mismo mes y año, el Fiscal  Adjunto de  Sustancias Controladas Jorge Lisandro Álvarez Arismendi, imputó formalmente en su contra ante el Juzgado Cautelar Primero de turno, sin fundamentar adecuadamente refiriendo de manera textual: “Imputo formalmente a Adolia Jerónimo Herrera, Gabina Macedo Hurachi y Avelino Paulo Colque Ramírez, tipificado en el art. 48 con relación al art. 33-m todos de la Ley 1008”, del texto transcrito se evidencia que no existe atribución expresa del supuesto hecho punible, tampoco se especifica en cúal de las 14 modalidades típicas previstas en el art. 33.m) de la L1008 se subsume el hecho en el que supuestamente incurrieron, no se conoce con certidumbre los hechos que configuran  el ilícito que se les imputa, situación por la que no pueden preparar adecuadamente su defensa.

Alegan que lo que se imputa no son figuras abstractas sino acontecimientos  concretos, que se subsumen en las normas previstas por el legislador como hechos punibles.  

I.1.2. Derechos y  garantías supuestamente vulnerados   

Los recurrentes alegan la vulneración de  sus derechos a la libertad, a la defensa y la garantía del debido proceso previstos en los arts. 6-II, 7 inc. g) y 16.II y IV de la CPE.

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

Por lo expuesto, plantea recurso de hábeas corpus contra Jorge Lisandro Álvarez Arismendi, Fiscal Adjunto de Sustancias Controladas, solicitando sea declarado procedente y se disponga su inmediata libertad y la nulidad de obrados hasta que la autoridad recurrida efectúe imputación formal conforme a ley.

I.2.    Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus

De fs. 48 a 53 cursa el acta de la audiencia pública realizada el 7 de septiembre de 2004, en la que se suscitaron los siguientes hechos:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

   

Los recurrentes por intermedio de su abogado ratificaron la demanda y añadieron   que: a) la imputación formal emitida por el Fiscal recurrido es incongruente porque el inciso m) del art. 33 de la L1008, tiene 14 modalidades y no se sabe a cúal de ellas se refiere el Fiscal, alejándose de lo dispuesto por el art. 73 del Código de  procedimiento penal (CPP), que señala que los fiscales emitirán sus requerimientos de manera fundamentada., lo que no ocurre en el caso en el que no se ha realizado la calificación provisional del hecho como manda el art. 302-3) del CPP; b) la imputación no especificó los grados de participación de cada uno de los imputados, c) que esas omisiones constituyen defectos insubsanables como señala el art. 169-3) del CPP, d) el Juez dispuso su detención preventiva inducido a error por la mala, ilegal e indebida fundamentación del fiscal.

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

El Fiscal recurrido informó que: a) en base a las investigaciones preliminares  realizadas por la  FELCN, el Ministerio Público se acogió  a lo establecido por el art. 301-1)  y 3021), 2), 3), y 4) del CPP, toda vez que encontró suficientes indicios  de la  presunta participación de los imputados en los hechos punibles; b) el recurso sólo toma en cuenta tres o cuatro líneas de la imputación formal y omitió todo su contenido, sin tomar en cuenta la descripción de los hechos en los que los recurrentes fueron encontrados en un bus camuflando una sustancia blanquecina en su cuerpo; c) no es evidente que la imputación formal esté indebidamente fundamentada, por el contrario obró conforme determinan los arts. 232 y 73 del CPP, ya que no se puede atribuir otros grados de autoría que no sean los hechos,  pues determinó claramente sus conductas como posesión y transporte flagrante de sustancias controladas; c) la SC 760/2003-R, señalada por los recurrentes, no se adecua al presente caso.  

I.2.3. Resolución

La Resolución 12/2004, cursante de fs. 54 a 56, pronunciada el 7 de septiembre de 2004 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, declaró IMPROCEDENTE el recurso con el siguiente fundamento: a) en la imputación formal se ha cumplido exactamente la previsión contenida en el inc. m) del art. 33 de la L1008; b) no se dirigió el recurso de hábeas corpus contra la autoridad jurisdiccional que fue la que en última instancia dispuso la detención preventiva  de los imputados.   

II. CONCLUSIONES

De los actuados producidos en este recurso se llega a las conclusiones que se apuntan seguidamente:

 

II.1. El 11 de julio de 2004, a horas 20:30 la FELCN de Oruro, procedió a la  aprehensión de Odolia Gerónimo Herrera, Avelino Paulo Colque Ramírez y otros, en posesión flagrante de sustancias controladas (cocaína) (fs. 24 a 28).   

II.2. El 12 de julio de 2004, el Fiscal Lisandro Álvarez Arismendi, imputó formalmente a  los recurrentes  ante  el Juez Cautelar Primero de Oruro, la supuesta comisión de los delitos tipificados en el art. 48 con relación al 33 inc. m) todos de la L1008, solicitando su detención preventiva (fs. 14 al 20). Para mejor comprensión se transcribe el párrafo pertinente que expresa textualmente  en la parte resolutiva lo siguiente:  “ Por tanto: 

Por todo lo expuesto, queda claramente establecido que:

Los imputados Odolia Jerónimo Herrera, Gabina Macedo Hurachi Avelino Paulo Colque Ramírez e Isidro David Mamani Choque do Héctor Genaro Espinoza Montaño, fueron encontrados en posesión flagrante de sustancias contraladas ( cocaína) misma que la transportaban a Chile por lo que existen suficientes elementos de convicción que hacen ver que los imputados son con probabilidad autores del ilícito que se les imputa, por lo que en apoyo de lo establecido por el art. 302 del Código de Procedimiento Penal, IMPUTO FORMALMENTE A ODOLIA GERONIMO HERRERA, GABINA MACEDO HUARACHI Y AVELINO PAULO COLQUE RAMIREZ tipificado en el art. 48 con relación al art. 33  inc. m) todos de la Ley 1008.”, evidenciándose que después de los nombres falta la expresión “por el delito” (fs. 18).

 

II.3. En la audiencia Pública de 13 de julio de 2004, a horas 11:55 el Juez de Instrucción en lo Penal Primero Cautelar de Oruro, dispuso la detención preventiva de los recurrentes (fs. 32 a 33).

III.  FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

En este recurso los actores arguyen que el Fiscal recurrido imputó ilegal e indebidamente contra sus personas sin fundamentar su determinación,  vulnerando sus derechos a la libertad, a la defensa y la garantía del debido proceso. Corresponde analizar, en revisión, si de acuerdo a los datos del cuaderno procesal y las normas legales aplicables, se debe otorgar la tutela que brinda el art. 18 de la CPE.

   

III.1.El art. 73 del CPP dispone que los Fiscales formularán sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica. Lo que implica que el Ministerio Público, debe  examinar los hechos  para  adecuar los mismos a tipos penales que la Ley establece, señalando claramente cada uno de  ellos, durante la fundamentación de la imputación.

III.2.En el caso presente el Fiscal recurrido, imputó formalmente a los recurrentes la supuesta comisión del delito previsto en el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) todos de la L1008, el referido artículo 48 establece claramente lo siguiente: “El que traficaré con sustancias controladas será sancionado con presidio de diez a veinticinco años y diez mil a veinte mil días multa”; por su parte el art. 33-m) tipifica el tráfico ilícito de sustancias controladas cuando dice: “se entiende por tráfico ilícito  de sustancias controladas  todo acto dirigido o emergente de las acciones de producir, fabricar, poseer dolosamente, tener en depósito o almacenamiento, transportar, entregar, suministrar, comprar, vender, donar, introducir al país, sacar el país y/o realizar transacciones a cualquier título; financiar actividades contrarias a las disposiciones de la presente ley o de otras normas jurídicas”. Como se puede apreciar y como señala la jurisprudencia constitucional en la SC 760/2003-R, el art. 33 tiene 14 modalidades típicas, que al momento de la imputación deben estar debidamente individualizadas, lo que no ocurre en el caso presente, el Fiscal  demandado imputó  por el delito de tráfico previsto en las normas referidas, sin individualizar el hecho, la modalidad de su conducta que se entiende por tráfico en el art. 33 inc. m) de la L1008, lo que indudablemente vulnera el derecho a la defensa de los recurrentes, dado que no señala si es una o son las 14 modalidades previstas las que se atribuyen a los imputados.

Al respecto la citada SC 760/2003-R, refiere claramente que “La imputación formal ya no es la simple atribución de un hecho punible a una persona, sino que la misma debe sustentarse en la existencia de indicios suficientes sobre la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo, en alguno de los grados de participación criminal establecidos por la Ley penal sustantiva;  o lo que es lo mismo, deben apreciarse  indicios racionales sobre su participación en el hecho que se imputa.

En el caso de autos, la fiscal recurrida imputó a la representada del recurrente de complicidad en el delito de tráfico (art. 76 con relación al art. 48 L1008); sin embargo en la parte motiva del escrito de imputación formal, que lleva el rótulo de “FUNDAMENTACIÓN DE HECHO Y DERECHO”,  no especifica cuales  son los hechos  que determinan que se le atribuya su participación en el delito  en grado de cooperación (complicidad); tampoco especifica en cuál de las 14 modalidades típicas previstas  en el art. 33.m L1008 se subsume el hecho principal en el que la imputada prestó su cooperación; la inobservancia de estas exigencias básicas y esenciales del debido proceso de ley, importan una violación a los derechos y garantías del imputado, al estar ausente la garantía de certeza en la imputación formal establecida en el art. 302.3 CPP...” . Por ello es necesario que el Ministerio Público como acusador, particularice el hecho cometido por los imputados para tipificar concretamente el delito y su grado de participación como señala el art. 302-3 del CPP, de modo que éste a su vez pueda asumir defensa sobre los hechos que se le atribuyen durante la etapa preparatoria en igualdad de condiciones.

Por otra parte la omisión de la expresión “por el delito” u otra de igual significado en la parte resolutiva, sólo constituye un error que en los hechos no hace al fondo de la problemática, empero si bien es cierto que de la interpretación de todo el texto de la imputación formal se evidencia claramente que el Fiscal imputó por el delito de tráfico y posesión de sustancias controladas, no es menos evidente que olvidó individualizar  uno o más  de los hechos previstos en el art. 33 inc m) en la parte resolutiva de su imputación. Sin embargo, el Juez tiene facultad para observar cuando la imputación por el fiscal no esté de acuerdo a ley, lo que no ocurrió.

De ese modo el fiscal recurrido vulneró el derecho a la libertad y a la defensa  y la garantía del debido proceso, previstos en los arts. 6-II, 7 inc. g) y 16-II y IV de la CPE, toda vez que conforme determina la SC 1036/2002-R,  el proceso comienza con la notificación al inculpado con la imputación formal.       

Por consiguiente, el Tribunal de hábeas corpus, al declarar la  improcedencia  del recurso, no ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables  al mismo.

POR TANTO

El  Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III, 120.7ª de la CPE, 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos, REVOCA la Resolución 12/2004 cursante de fs. 54 a 56, pronunciada el 7 de septiembre de 2004 por la Sala Penal Primera del Distrito  Judicial de Oruro y DECLARA procedente el recurso, disponiendo la nulidad de obrados hasta que el fiscal efectúe la imputación formal conforme a los fundamentos de la sentencia, particularizando los hechos y adecuando concretamente la conducta de los recurrentes a una o más de las modalidades previstas en el art. 33.m) de la L1008, sin lugar a daños y perjuicios por ser excusable.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.         

         Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

PRESIDENTE

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

DECANO

                    Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas                                            

MAGISTRADA      

          Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

                                                                                          MAGISTRADO

       Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

MAGISTRADA

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