SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1655/2004-R
Fecha: 14-Oct-2004
III.2.
III.2.En el caso presente el Fiscal recurrido, imputó formalmente a los recurrentes la supuesta comisión del delito previsto en el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) todos de la L1008, el referido artículo 48 establece claramente lo siguiente: “El que traficaré con sustancias controladas será sancionado con presidio de diez a veinticinco años y diez mil a veinte mil días multa”; por su parte el art. 33-m) tipifica el tráfico ilícito de sustancias controladas cuando dice: “se entiende por tráfico ilícito de sustancias controladas todo acto dirigido o emergente de las acciones de producir, fabricar, poseer dolosamente, tener en depósito o almacenamiento, transportar, entregar, suministrar, comprar, vender, donar, introducir al país, sacar el país y/o realizar transacciones a cualquier título; financiar actividades contrarias a las disposiciones de la presente ley o de otras normas jurídicas”. Como se puede apreciar y como señala la jurisprudencia constitucional en la SC 760/2003-R, el art. 33 tiene 14 modalidades típicas, que al momento de la imputación deben estar debidamente individualizadas, lo que no ocurre en el caso presente, el Fiscal demandado imputó por el delito de tráfico previsto en las normas referidas, sin individualizar el hecho, la modalidad de su conducta que se entiende por tráfico en el art. 33 inc. m) de la L1008, lo que indudablemente vulnera el derecho a la defensa de los recurrentes, dado que no señala si es una o son las 14 modalidades previstas las que se atribuyen a los imputados.
Al respecto la citada SC 760/2003-R, refiere claramente que “La imputación formal ya no es la simple atribución de un hecho punible a una persona, sino que la misma debe sustentarse en la existencia de indicios suficientes sobre la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo, en alguno de los grados de participación criminal establecidos por la Ley penal sustantiva; o lo que es lo mismo, deben apreciarse indicios racionales sobre su participación en el hecho que se imputa.
En el caso de autos, la fiscal recurrida imputó a la representada del recurrente de complicidad en el delito de tráfico (art. 76 con relación al art. 48 L1008); sin embargo en la parte motiva del escrito de imputación formal, que lleva el rótulo de “FUNDAMENTACIÓN DE HECHO Y DERECHO”, no especifica cuales son los hechos que determinan que se le atribuya su participación en el delito en grado de cooperación (complicidad); tampoco especifica en cuál de las 14 modalidades típicas previstas en el art. 33.m L1008 se subsume el hecho principal en el que la imputada prestó su cooperación; la inobservancia de estas exigencias básicas y esenciales del debido proceso de ley, importan una violación a los derechos y garantías del imputado, al estar ausente la garantía de certeza en la imputación formal establecida en el art. 302.3 CPP...” . Por ello es necesario que el Ministerio Público como acusador, particularice el hecho cometido por los imputados para tipificar concretamente el delito y su grado de participación como señala el art. 302-3 del CPP, de modo que éste a su vez pueda asumir defensa sobre los hechos que se le atribuyen durante la etapa preparatoria en igualdad de condiciones.
Por otra parte la omisión de la expresión “por el delito” u otra de igual significado en la parte resolutiva, sólo constituye un error que en los hechos no hace al fondo de la problemática, empero si bien es cierto que de la interpretación de todo el texto de la imputación formal se evidencia claramente que el Fiscal imputó por el delito de tráfico y posesión de sustancias controladas, no es menos evidente que olvidó individualizar uno o más de los hechos previstos en el art. 33 inc m) en la parte resolutiva de su imputación. Sin embargo, el Juez tiene facultad para observar cuando la imputación por el fiscal no esté de acuerdo a ley, lo que no ocurrió.
De ese modo el fiscal recurrido vulneró el derecho a la libertad y a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en los arts. 6-II, 7 inc. g) y 16-II y IV de la CPE, toda vez que conforme determina la SC 1036/2002-R, el proceso comienza con la notificación al inculpado con la imputación formal.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- a)
- IMPROCEDENTE
- II.2.
- IMPUTO FORMALMENTE A ODOLIA GERONIMO HERRERA, GABINA MACEDO HUARACHI Y AVELINO PAULO COLQUE RAMIREZ tipificado en el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) todos de la Ley 1008.”
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- REVOCA