SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1661/2004-R
Fecha: 11-Oct-2004
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 8 de julio de 2004, cursante de fs. 340 a 349 de obrados, los recurrentes afirman que el Juez recurrido tramitó ilegalmente y sin competencia el proceso coactivo instaurado por el Banco de Crédito S.A. contra los esposos Carlos Vargas y Patricia de Vargas, en virtud al incumplimiento en la cancelación de la línea de crédito que les fue otorgada bajo la garantía hipotecaria del departamento en propiedad horizontal ubicado en el Condominio Mediterráneo II, primer bloque, planta baja, departamento “A”, inmueble que ahora les pertenece por haberlo adquirido a título de compra - venta.
Al tomar conocimiento del proceso, al tiempo de apersonarse, denunciaron que el proceso coactivo conlleva una serie de nulidades que no fueron observadas por la autoridad recurrida al tramitar el proceso, anotando entre ellas las siguientes: a) la entidad coactivante carece de personería jurídica para instaurar la aludida demanda, toda vez que el préstamo de dinero fue otorgado por el Banco de La Paz y no por el Banco de Crédito como consta en la Sentencia que se dictó; b) a tiempo de recibir el memorial de la demanda coactiva, la Secretaria de Cámara de la Corte Superior no cumplió con lo previsto por el art. 117 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), que dispone que en el cargo de recepción del memorial debe consignarse la indicación del día y la hora en letras y no en números arábigos como se encuentra consignado, además no hay firma de la persona que recibió dicha demanda, vulnerándose así la norma prevista en el art. 123 de la LOJ; c) en su condición de actuales propietarios del inmueble otorgado en garantía, no fueron citados legalmente con la demanda coactiva, hecho que pretendió ser subsanado por el recurrido al señalar la primera audiencia de remate, puesto que dispuso la inclusión de sus nombres en el aviso de remate a efectos de que asuman conocimiento y hagan valer sus derechos, vulnerando la norma prevista en los arts. 124 y 125 del Código de procedimiento panal (CPC), cuya inobservancia está sancionada expresamente con nulidad por el art. 128 del mismo procedimiento, por lo que el recurrido debió reponer obrados como se le solicitó y disponer la citación legal con la demanda coactiva a los propietarios del inmueble; y d) el Juez recurrido dictó sentencia intimando el pago del monto adeudado dentro de tercero día; empero, no dispuso la emisión del mandamiento de embargo conforme establece la norma prevista en el art. “491 inc. 3” del CPC, omisión que determina la nulidad del remate efectuado sobre su inmueble.
Asimismo señalan que, en virtud a lo establecido por la Sentencia Constitucional 1877/2003-R, tienen personería y legitimidad para ser notificados dentro del proceso coactivo de referencia, como actuales propietarios del inmueble, por ello plantearon incidentes de nulidad de obrados, no obstante el recurrido rechazó todas las solicitudes que plantearon con el argumento de que las nulidades denunciadas no están señaladas por Ley. Igual situación se dio con las solicitudes de suspensión de audiencia de remate, que no fueron consideradas apropiadamente por el recurrido.
Con los antecedentes referidos, afirman que el Juez recurrido, después de haber sido notificado con la SC 1877/2003-R, dictada en un anterior amparo constitucional planteado por ellos, interpretando a su modo la referida sentencia que reconocía su personería y legitimidad, aceleró el proceso disponiendo la realización de un remate viciado de nulidad. Refieren que, con la esperanza de que el Juez revise con cuidado el expediente para comprobar las nulidades absolutas denunciadas, mediante memorial de 25 de febrero de 2004 solicitaron saneamiento procesal, que fue rechazado mediante Auto de 9 de marzo de 2004 disponiendo proseguir el trámite del proceso; frente a ello, considerando que se les causaba un daño inminente volvieron solicitaron la suspensión del remate, solicitud que fue rechazada pro auto de 15 de marzo; efectuado el ilegal remate suscitaron incidente de nulidad, haciendo notar que se había rematado un bien inmueble que nunca fue embargado, empero el Juez rechazó la nulidad mediante Auto de 21 de mayo de 2004 y aprobó el remate. Por todo ello, concluyen identificando como los hechos y decisiones ilegales que lesionan su derecho al debido proceso las siguientes resoluciones emitidas por el Juez recurrido: Auto de 21 de mayo de 2004, Auto de 2 de junio de 2004 y Auto de 26 de junio de 2004, que consideran son lesivos a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, razón por la que interponen el presente amparo constitucional.