SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1661/2004-R
Fecha: 11-Oct-2004
III.3.
III.3. Efectuadas las aclaraciones preliminares que preceden se pasa a dilucidar la problemática de fondo. Al efecto, debe tenerse presente que los recurrentes impugnan las siguientes resoluciones de la autoridad judicial recurrida, por considerarlas lesivas a sus derechos fundamentales invocados en el presente recurso:
2. La providencia dictada el 2 de junio de 2004 que aprobó el remate efectuado, y contra la cual los recurrentes promovieron el incidente de nulidad absoluta, que fue rechazada mediante providencia de 26 de junio de 2004, no consta en obrados que los recurrentes lo hubiesen impugnado mediante recurso de apelación.
Del análisis de los antecedentes que cursan en el expediente del amparo constitucional se tiene que el Auto pronunciado el 21 de mayo de 2004 fue impugnado por los recurrentes a través del recurso de apelación, recurso que fue concedido mediante Auto de 17 de junio de 2004, se entiende que el recurso se encuentra en trámite, pues no se tiene conocimiento de la resolución que hubiese dictado el Tribunal de alzada, no obstante se entiende que en esa instancia se examinarán las irregularidades o vicios procesales denunciados y, en su caso, dicho Tribunal podrá corregir dichos errores protegiendo los derechos de los recurrentes. En consecuencia, aplicando la sub regla 2.b) establecida en la SC 1337/2003-R que emerge de las normas previstas por el art. 96 de la LTC.
Con relación a los Autos de 2 de junio de 2004, cabe señalar que si bien es cierto que los actores promovieron el incidente de nulidad absoluta contra dicha decisión, la solicitud fue rechazada por providencia dictada el 26 de junio del mismo año, resolución que no fue impugnada por los recurrentes a través de los recursos ordinarios previstos por Ley, permitiendo que ésta resolución se ejecutoríe, razón por la que aplicando el principio de subsidiariedad y la sub regla 1.b) establecida por la SC 1337/2003-R, es inviable la consideración del fondo de la problemática planteada por los recurrentes, por lo mismo el presente amparo constitucional se hace improcedente; pues teniendo a su alcance el recurso de apelación, conforme a la norma prevista por el art. 518 del CPC, los recurrentes no hicieron uso de esa vía legal de impugnación de las decisiones judiciales que hoy la impugnan.
Finalmente corresponde señalar que, las irregularidades referidas como antecedentes en el presente recurso que, según los recurrentes, habrían sido cometidas en la tramitación del proceso coactivo y la emisión de la sentencia, no pueden ser examinadas en el presente amparo constitucional, toda vez que las mismas fueron impugnadas por las vías legales ordinarias, conforme acreditan los antecedentes que cursan en el expediente, existiendo recursos de apelación en curso de trámite, precisamente por ello, el amparo constitucional presentado anteriormente por los recurrentes fue declarado improcedente mediante la SC 1877/2003-R de 15 de septiembre.