SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1667/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1667/2004-R

Fecha: 14-Oct-2004

a)

El recurrente a través de su abogado, ratificó los fundamentos del recurso y los amplió señalando lo siguiente: a) se ha violado el derecho a la defensa de la legítima propietaria del bien inmueble; b) en el Auto inicial del proceso administrativo, se dispone que su persona presente una autorización de muro de cerco, planos de construcción de los tinglados, planos de construcción aprobados por el Gobierno Municipal de La Paz, pero no tiene por qué presentar esta documentación ya que no es el propietario del inmueble; c) el incidente de nulidad que presentó contra la notificación con el Auto inicial del proceso fue rechazado en razón a que el Oficial de Diligencias informó que se habían cumplido todas las formalidades legales, violándose con ello nuevamente las normas previstas por los arts. 16 de la CPE y 12 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), pues a quien debía notificarse era a la propietaria del inmueble y luego a él como tercero interesado; y d) con la demolición se perjudicaría a unos 20 trabajadores, pues él como extranjero tiene una empresa en el inmueble; empero, en el contrato de arrendamiento no se consignó la existencia de un tinglado que existe desde el año 1997.

Los apoderados y abogados de las autoridades presentaron el informe que cursa de fs. 31 a 36 vta. en el que alegaron lo siguiente: a) el procedimiento técnico administrativo seguido a Jurgen Storl Schutze en su calidad de Gerente General de la Empresa Aerotech, tuvo como base legal la Ordenanza Municipal 221/2001 HAM-HCM 191/2001 de 29 de octubre; b) luego de recibirse la carta CITE DCA- 294/2004 de 26 de marzo, redactada por la Dirección de calidad ambiental del Gobierno Municipal de La Paz, en sentido de que vecinos de la zona Achumani, presentaron denuncias y reclamos con relación a problemas de salud y medio ambiente ocasionados por dicha firma, se inició una etapa preliminar de fiscalización, solicitándose los títulos de propiedad, certificado de registro catastral, pago de impuesto y se señaló audiencia de inspección en la que el recurrente sólo presentó fotocopia simple de la licencia de funcionamiento de su actividad. Concluida la etapa preliminar se emitió el informe de inspección UFUN 57/2004 de 13 de abril que concluyó estableciendo infracciones al Reglamento USPA, sobre cuya base se emitió el Auto Inicial de Proceso UFUN 22/2004 de 15 de abril, abriéndose diez días de término de prueba con lo que se le notificó, pero el recurrente planteó nulidad que fue rechazada mediante decreto de 4 de mayo de 2004. Culminada esta otra etapa, se emitió el informe en conclusiones UFUN 014/2004 de 11 de mayo, por el que se establece que el infractor no presentó la documentación requerida, como ser los planos de construcción de ambientes y tinglado; y que se debía proceder a demoler las construcciones realizadas. Finalmente se emitió la RA 070/2004 de 13 de mayo, que fue notificada al recurrente en la misma fecha y personalmente; empero, el recurrente no interpuso los recursos de revocatoria y jerárquico establecidos por las normas previstas por los arts. 140 y 141 de la Ley de Municipalidades (LM), concordantes con las previstas por los arts. 64 y 66 de la LPA, por lo que se la declaró ejecutoriada por Auto de Ejecutoria 02/2004 de 21 de mayo de 2004; c) el recurrente consintió libre y expresamente las acciones asumidas por el Gobierno Municipal de La Paz, pues el 20 de mayo de 2004, anunció a la Sub-Alcaldía de la Zona Sur, que había sido notificado y que la firma que representaba había procedido a dar cumplimiento a la Resolución con la demolición de las construcciones realizadas, hecho que podía ser verificado por el personal técnico-administrativo de la Sub-Alcaldia. Asimismo, solicitó un plazo adicional de dos semanas porque era imposible hacerlo en cuarenta y ocho horas; y que se complemente la Resolución con relación a la existencia de muros medianeros; pero su petitorio fue rechazado conforme a las normas previstas por el art. 8 inc. 7) de la LM, lo que demuestra que se actuó de acuerdo al procedimiento establecido respetando todos los derechos; d) el incidente de nulidad resuelto por decreto de 12 de julio de 2004, fue rechazado ya que la Sub-Alcaldía no podía emitir criterio, pues los antecedentes se encontraban en ejecución; además por disposición de las normas previstas por el art. 35.II de la LPA, toda nulidad debe ser invocada mediante los recursos administrativos, y en el caso, el recurrente no interpuso en la etapa de impugnación recurso de revocatoria ni jerárquico; e) el art. 14 de la Ordenanza Municipal citada, prevé que se puede iniciar proceso al ocupante y al constructor y en el caso, la sanción recayó sobre la construcción, tomándose en cuenta que en el contrato de arrendamiento no consta la construcción realizada por el recurrente; g) no se ha vulnerado el derecho al trabajo, pues no se ha impedido la actividad laboral, ya que el recurrente ejerce su actividad; así como tampoco se han vulnerado sus derechos a la defensa y al debido proceso, dado que en ningún momento se le impidió presentar pruebas o hacer uso de los recursos que le franqueaba la Ley y en el proceso se dio cumplimiento a la Ley. Con estos argumentos solicitan que el recurso sea declarado improcedente.