SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1671/2004-R
Fecha: 14-Oct-2004
Fragmento 10
El art. 12 de la LDA, determina que los Concejales Municipales de cada una de las provincias del departamento, designarán por dos tercios de votos de sus miembros presentes, a los ciudadanos que reúnan las condiciones de idoneidad y que deben tener domicilio en la provincia, por lo menos durante el año anterior a su elección. En cada provincia que tenga derecho a uno o más consejeros adicionales por razón de población, la designación se hará respetando la proporción poblacional de cada sección municipal dentro de la provincia, y estará a cargo del Concejo Municipal correspondiente. Los Concejales Municipales y los funcionarios jerárquicos de la administración pública, no podrán ser designados Consejeros Departamentales. Los Concejales Municipales, podrán revocar la designación de los Consejeros, por dos tercios de votos de sus miembros presentes, por causales establecidas mediante Reglamento.