SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1671/2004-R
Fecha: 14-Oct-2004
III.2.
III.2. El art. 12 numeral 25) de la Ley de Municipalidades (LM) prescribe que el Concejo Municipal como máxima autoridad del Gobierno Municipal constituye el órgano representativo, deliberante, normativo y fiscalizador de la gestión municipal, siendo una de sus atribuciones la designación de los Consejeros Departamentales de su jurisdicción en un plazo no mayor a sesenta días, debiendo coordinar con ellos acciones en el ámbito departamental y municipal.
En el caso que se examina, si el recurrente considera que los Concejales recurridos cometieron un acto ilegal al haber excluido su candidatura como Consejero Departamental, le correspondía plantear reconsideración de ese supuesto acto ilegal al propio Pleno de los Concejos Municipales demandados, dado que toda persona que estime haberse lesionado sus derechos y garantías fundamentales debe en primera instancia acudir ante la autoridad que presuntamente causó tal lesión, no pudiendo acudir directamente al amparo constitucional, que es un recurso extraordinario y subsidiario que solamente procede cuando, a más de haber reclamado ante la propia autoridad recurrida, ha agotado todas las vías e instancias legales previas a la interposición del amparo, por cuanto el Tribunal Constitucional en las SSCC 1337/2003-R, 400/2004-R, que han sido reiteradas en sus fundamentos por otras (como la SC 1461/2004-R), interpretando los alcances de las normas fundamentales previstas por el art. 19.IV de la CPE como también las previstas por el art. 94 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) con relación a lo dispuesto por el art. 96 de la LTC, ha establecido entre otras sub-reglas, la improcedencia del amparo en aplicación del principio de subsidiariedad, la siguiente: “1) cuando las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno (...) ”.