SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1672/2004-R
Fecha: 13-Oct-2004
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1672/2004-R
Sucre, 13 de octubre de 2004
Expediente: 2004-09689-20-RHC
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Martha Rojas Álvarez
En revisión la Resolución 388/2004, de 13 de agosto, cursante de fs. 36 a 39, pronunciada por la Jueza Segunda de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Alex Monasterios Orihuela, en representación sin mandato de Andrés Huanca Canaza y Narciso Catunta Mollisaca contra Carlos Guerrero Ardaya, Juez Primero de Instrucción en lo Penal y Alvaro Melgarejo Escalante, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, alegando la vulneración de los derechos a la libertad, dignidad, presunción de inocencia, defensa, seguridad jurídica y a la garantía de debido proceso, de sus representados.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 11 de agosto de 2004, cursante de fs. 4 a 8 de obrados, el recurrente asevera que dentro del proceso penal seguido en contra de sus representados por supuesto robo de dos vehículos que se encontraban en su garaje, fueron detenidos dentro de su domicilio sin orden de allanamiento y sin mandamiento de aprehensión emitido por autoridad jurisdiccional o por el Fiscal, quien realizó la imputación formal solicitando la aplicación de la medida cautelar de la detención preventiva pero sin fundamentar ni señalar la concurrencia de los requisitos establecidos en el art. 233 del Código de procedimiento penal (CPP), habiéndose llevado acabo la audiencia de medidas cautelares sin la presencia del representante del Ministerio Público, por lo que no se fundamentó el pedido de detención preventiva; no obstante ello, el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal dispuso de oficio la detención preventiva, señalando que concurrían los requisitos del artículo citado.
Agrega que cuando solicitó la cesación de la detención preventiva puso en conocimiento del Juez Primero de Instrucción en lo Penal tal aspecto adjuntando pruebas como el acta de audiencia de medida cautelar y además prueba testifical, la que fue rechazada indebidamente sin una adecuada fundamentación, negando así la solicitud de cesación de la detención preventiva impuesta a sus representados argumentando la necesidad de su aplicación, convalidando los actos ilegales y vulnerando de esa manera los derechos y garantías constitucionales de sus representados.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El recurrente alega la lesión de los derechos a la libertad, dignidad, presunción de inocencia, defensa, seguridad jurídica y a la garantía de debido proceso, de sus representados.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Por lo expuesto, interpone recurso de hábeas corpus contra Carlos Guerrero Ardaya, Juez Primero de Instrucción en lo Penal y Alvaro Melgarejo Escalante, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, pidiendo que sea declarado procedente y se disponga la cesación de la detención y procesamiento indebidos.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de hábeas corpus
Instalada la audiencia pública el 13 de agosto de 2004, con la asistencia de las partes y sin presencia fiscal, tal como consta en el acta de fs. 33 a 35, ocurrió lo siguiente:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente ratificó los fundamentos de la demanda y los amplió indicando que se presentó documentos que acreditan que sus defendidos cuentan con familia, trabajo y que hasta la fecha no tienen ningún antecedente penal ni la intención de escapar.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
El Juez Sexto de Instrucción en lo Penal recurrido, señaló que: a) en su Juzgado se radicó el caso de los representados del recurrente con la denuncia de 27 de febrero de 2004, por la comisión del delito de robo; b) se realizó la audiencia de medidas cautelares sin presencia del representante del Ministerio Público, pero sí del investigador del caso, por lo que evidenció que los aprehendidos fueron sorprendidos en flagrancia en posesión de vehículos y desmantelado uno de ellos; a cuyo efecto valoró todos los elementos que se presentaron y determinó la detención preventiva de los representados del recurrente y la libertad de otros denunciados.
El Juez co-recurrido manifestó que: i) los imputados solicitaron la cesación de la detención preventiva que fue negada, debido a que de acuerdo con las investigaciones se determinó la concurrencia del peligro de obstaculización; ii) no se ha permitido la producción de pruebas porque deben ser dirigidas por el Fiscal; iii) las dos resoluciones han sido recurridas en apelación, las que han sido ratificadas por la Corte Superior de Distrito.
I.2.3. Resolución
La Resolución 388/2004, de 13 de agosto, pronunciada por la Jueza Segunda de Sentencia, declaró improcedente el recurso con los fundamentos siguientes: 1) la Resolución dictada por la autoridad recurrida se encuentra conforme señalan los arts. 235.3) ter (Sic.) de la Ley de Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC) y 236 del CPP, quien dispuso la detención preventiva de los imputados, mediante Auto fundamentado en base a la imputación formal presentada por el Fiscal el 27 de marzo de 2004; 2) la Resolución dictada por la autoridad co-recurrida, si bien ha sido confirmada por la Corte Superior; sin embargo, no ha dado curso al ofrecimiento y producción de pruebas testificales ofrecidas por los recurrentes, cuando, por el contrario, de acuerdo con las sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional para la cesación de la detención preventiva se tiene la posibilidad de ofrecer y producir todos aquellos medios que le permitan predicar al solicitante la existencia de nuevos elementos de juicio, que demuestren la inconcurrencia de los motivos que fundaron la medida dispuesta, por lo que corresponde a dicha autoridad atender la solicitud de producción de prueba para la cesación de la detención preventiva de los representados, toda vez que la Resolución dictada en este caso no causa estado.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal
De conformidad con lo establecido por el art. 45 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), a pedido de la Magistrada Relatora, la Comisión de Admisión de este Tribunal, solicitó documentación complementaria mediante AC 525/2004-CA, de 21 de septiembre; disponiendo a su vez la suspensión del cómputo del plazo para dictar Resolución; remitida la documentación, mediante decreto de 6 de octubre de 2004, se reanudó el cómputo del plazo. En consecuencia, la presente Sentencia se pronuncia dentro del plazo legal.
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente, de la prueba aportada y de lo solicitado por este Tribunal, se concluye lo siguiente:
II.1. A raíz de la denuncia formulada el 15 de febrero de 2004 por Rogelio Dorval Choque contra los que resultaren autores del robo del vehículo, minibus, marca Toyota, placa de control 140-IAK, el Fiscal de Materia dispuso la realización de las investigaciones correspondientes, comunicando al Juez cautelar mediante requerimiento de 27 de febrero el inicio de la mismas (fs. 13).
II.2. El 26 de marzo de 2004, funcionarios de la Dirección de Prevención de Robo de Vehículos (DIPROVE) procedieron al secuestro de dos vehículos y de los accesorios del vehículo objeto de la denuncia, habiéndose aprehendido a Narciso Catunta Mollisaca, Andrés Huanca Canaza (representados del recurrente) y otros al encontrarse en posesión de los mismos (fs. 14).
II.3. El 27 de marzo de 2004, el Fiscal imputó formalmente contra los representados del recurrente por la supuesta comisión del delito de robo agravado, solicitando la aplicación de la detención preventiva en contra de ellos (fs. 14 a 15).
II.4. En la misma fecha se celebró la audiencia de medidas cautelares con la presencia de los imputados y del investigador asignado al caso y sin la asistencia del Fiscal, en la que el Juez Sexto de Instrucción Cautelar en lo Penal dispuso por Resolución 88/04, la detención preventiva de los imputados (fs. 16 a 18).
II.5. El 19 de mayo de 2004 se consideró la solicitud de cesación de la detención preventiva presentada por Narciso Catunta Mollisaca, habiendo el Juez Primero de Instrucción Cautelar en lo Penal (co-recurrido), ante quien se presentaron documentos para desvirtuar el peligro de fuga, rechazado la solicitud por Resolución 443/04, de la misma fecha, señalando que si bien se desvirtuó el peligro de fuga pero no así el peligro de obstaculización a la verdad (fs. 19).
II.6. El 31 de mayo de 2004 por Resolución 461/2004, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva presentada por Andrés Huanca Canaza, por no haberse desvirtuado el peligro de fuga por el que se dispuso la medida cautelar en su contra (fs. 20).
II.7. Por Resolución 133/2004, pronunciada el 30 de junio, por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia de La Paz y Resolución 62/2004, de 9 de junio, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la misma Corte se confirmaron la Resoluciones apeladas por los representados del recurrente (fs. 28;29 vta.).
II.8. El 4 de agosto de 2004, se celebró la audiencia de consideración de la cesación de detención preventiva presentada por ambos recurrentes, en la que ofrecieron prueba testifical; la autoridad judicial recurrida, mediante Resolución 524/04, rechazó la solicitud de cesación así como la producción de prueba con el argumento de no tener competencia para involucrarse en la producción de prueba, señalando que si se desea obtener elementos de convicción, debe hacerlo mediante la dirección del Fiscal (documentación remitida).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente interpone recurso de hábeas corpus alegando la vulneración de los derechos a la libertad, dignidad, presunción de inocencia, a la defensa, seguridad jurídica y a la garantía del debido proceso, de sus representados, bajo el argumento de que: a) el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal dispuso la detención preventiva de sus representados sin que el Fiscal haya asistido a la audiencia de medidas cautelares y fundamentado su petición de detención preventiva; b) el Juez Primero de Instrucción en lo Penal pese a que se le hizo conocer la actuación ilegal del Juez que dispuso la medida cautelar rechazó indebidamente su solicitud de cesación de la detención preventiva, así como la producción de prueba testifical que presentaron. Corresponde, entonces, analizar si de acuerdo a los datos del cuaderno procesal y las normas legales aplicables, se debe otorgar la tutela que brinda el art. 18 de la CPE.
III.1. Con relación a la actuación del Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, quien resolvió la situación jurídica de los representados del recurrente y dispuso su detención preventiva, corresponde recordar que la autoridad judicial podrá ordenar la detención preventiva cuando concurran los requisitos señalados por los arts. 233, 234 y 235 del CPP, con las modificaciones establecidas por la Ley de Sistema Nacional Seguridad Ciudadana, fundamentando su determinación y precisando las razones por las que considera que concurrieron dichos requisitos, conforme establece el art. 236 del mismo Código.
Por otra parte, si bien el art. 233 del CPP establece que realizada la imputación formal, el Juez podrá ordenar la detención preventiva del imputado, a pedido fundamentado del Fiscal o del querellante; empero, ello no implica que el Fiscal debe inexcusablemente asistir a la audiencia de medidas cautelares para fundamentar la imputación y solicitar la detención preventiva y menos, que por la inconcurrencia de esta autoridad se torne ilegal la detención preventiva dispuesta por la autoridad judicial, por cuanto la exigencia contenida en la citada norma legal, está orientada a garantizar la existencia de una imputación formal y que cumpla con los requisitos establecidos por el art. 302 del CPP, en la que se solicite la aplicación de una medida cautelar, en razón de que será el juez de instrucción, quien en definitiva dé o no curso al petitorio, no siendo determinante en su decisión la asistencia o no del Fiscal a la audiencia de medidas cautelares, puesto que la autoridad judicial tiene la obligación de resolver la situación jurídica de los imputados en el plazo de veinticuatro horas en base a los fundamentos y elementos probatorios incorporados en la audiencia cautelar, al ser la única autoridad competente para disponer la detención preventiva o la aplicación de medidas sustitutivas, autoridad que de acuerdo con lo previsto por el art. 235 ter, incorporado por el art. 16 Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC), podrá disponer, atendiendo los argumentos y valorando los elementos probatorios ofrecidos por las partes, la aplicación de una medida o medidas más graves que la solicitada, siempre y cuando no se trate de la detención preventiva, por cuanto, la facultad de aplicar una medida cautelar más grave a la solicitada no puede ser ejercida tratándose de la detención preventiva, pues para esa medida cautelar el art. 233 del CPP exige el pedido fundamentado del Fiscal o querellante. Así lo ha establecido este Tribunal en la SC 1629/2004-R, de 11 de octubre, en la que interpretando los arts. 233 y 235 ter del CPP, determinó que “las previsiones contenidas en la referida disposición legal están destinadas a los supuestos casos en lo que el Ministerio Público solicite la aplicación de medidas cautelares sustitutivas a la detención preventiva y el Juez, atendiendo los argumentos y valorando los elementos probatorios ofrecidos podrá disponer la aplicación de medidas más graves que las solicitadas, entendiéndose que la detención preventiva queda excluida de esta facultad, toda vez que por expresa disposición de la norma contenida en el art. 233 del CPP debe existir un pedido fundamentado del Fiscal para que la misma pueda disponerse”.
Lo expuesto precedentemente, no significa que el fiscal no tenga la obligación de asistir a la audiencia de medidas cautelares para fundamentar su solicitud de detención preventiva cumpliendo con su rol de promover la acción penal pública e intervenir en todas las diligencias tanto de la etapa preparatoria como del proceso hasta su conclusión, como lo exige el procedimiento penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, cuya omisión puede derivar en la imposición de las sanciones y responsabilidades que de ella emergen y que se encuentran establecidas en la Ley Orgánica del Ministerio Público, que regula su organización, atribuciones y funcionamiento de los fiscales.
III.2. En la problemática planteada, se evidencia que a mérito de la imputación formal presentada por el Ministerio Público el 27 de marzo de 2004 contra los representados del recurrente solicitando su detención preventiva, por Resolución 88/04, el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal ordenó su detención preventiva ante la concurrencia de los requisitos establecidos por el art. 233 del CPP, fundamentando su decisión en la existencia de suficientes indicios de que los imputados son autores del delito imputado y de que existe riesgo de obstaculización a la averiguación de la verdad en razón a que existe una tercera persona que habría dejado los vehículos y las autopartes encontradas en la que se puede influenciar para beneficiarse; consiguientemente, si bien el representante del Ministerio Público no concurrió a la audiencia señalada para fundamentar su posición, no es menos evidente, que la autoridad demandada resolvió la situación jurídica de los representados del recurrente, mediante Resolución debidamente fundamentada, valorando los datos del proceso, el resultado de las investigaciones y los elementos probatorios incorporados en la audiencia.
III.3. En cuanto a la actuación del Juez Primero de Instrucción en lo Penal, que rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva formulada por los ahora recurrentes, la jurisprudencia uniforme de este Tribunal ha establecido que “ Cuando el juez o tribunal deba resolver una solicitud de cesación de la detención preventiva amparada en la previsión del art. 239.1 del CPP, ésta debe ser el resultado del análisis ponderado de dos elementos: i) cuáles fueron los motivos que determinaron la imposición de la detención preventiva y ii) cuáles los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado para demostrar que ya no concurren los motivos que la determinaron o en su caso demuestren la conveniencia de que la medida sea sustituida por otra.
Quedando claro que si a través de los nuevos elementos de juicio que se presenten por el imputado se destruyen ambos o cualquiera de los motivos que fundaron la detención preventiva, el Juez o Tribunal debe realizar una valoración de estos nuevos elementos; valoración similar a la que hizo para disponer la detención preventiva a prima facie, sin que ello implique inmiscuirse en la investigación del hecho”. Entendimiento asumido en las SSCC 719/2004-R, 1037/2004-R, 1285/2004-R, entre otras.
Lo que también implica que si bien se otorga al imputado la posibilidad de solicitar la cesación de la detención preventiva, éste debe acreditar conforme a la norma procesal y la jurisprudencia precedentemente señalada la existencia de nuevos elementos de juicio que demuestren que no concurren los motivos que fundaron su detención preventiva o tornen conveniente que sea sustituida por otras medidas. En este entendido, conforme lo ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal, contenida en la SC 185/2004-R, de 9 de febrero, “quien pretenda la cesación de la detención preventiva, tiene la posibilidad de ofrecer y producir todos aquellos medios que le permitan acreditar la existencia de nuevos elementos de juicio que demuestren la inconcurrencia de los motivos que la fundaron, se entiende a través de todos los medios previstos por ley (arts. 171-220 CPP), ameritando un pronunciamiento de parte del órgano jurisdiccional, sin que ello importe un prejuzgamiento o una contaminación con los elementos probatorios que eventualmente sean incorporados posteriormente en el desarrollo del juicio”.
En el caso objeto de examen, se evidencia que, por un lado, los representados del recurrente solicitaron, en forma individual, la cesación de la detención preventiva, solicitudes que fueron rechazadas por Resolución 443/2004, de 19 de mayo y su similar 461/2004, de 31 de mayo, al considerar, la autoridad judicial recurrida, que con la prueba aportada por los recurrentes a tiempo de solicitar la cesación de detención preventiva no desvirtuaron los motivos que fundaron su detención preventiva, dispuesta por Resolución 88/2004, referida al peligro de obstaculización, y si bien es cierto, que en esa oportunidad la autoridad judicial recurrida resolvió la solicitud de cesación de detención preventiva, en consideración a los argumentos y la prueba ofrecida por la parte imputada y los antecedentes que determinaron su detención preventiva; sin embargo, consta, que por otra parte, los recurrentes solicitaron nuevamente la cesación de la detención preventiva, esta vez en forma conjunta, cuya audiencia pública se celebró el 4 de agosto de 2004, en la que el abogado de los recurrentes ofreció prueba testifical a fin de crear convicción sobre la participación de sus representados en el hecho y con el objetivo de demostrar los nuevos elementos que a su criterio son pertinentes para lograr la cesación de la detención preventiva; empero, el Juez co recurrido rechazó dicha solicitud por Resolución 524/04, con el argumento “de no tener competencia para involucrarse en la producción de prueba, señalando que si se desea obtener elementos de convicción debe hacerlo mediante la dirección del Fiscal”, desconociendo así, la posibilidad que tienen los imputados de ofrecer y producir todos aquellos medios que permitan acreditar la existencia de nuevos elementos de juicio que demuestren la inconcurrencia de los motivos que fundaron la detención preventiva, de modo que el Juez recurrido al rechazar la declaración testifical ofrecida como prueba para tal fin incurrió en un acto ilegal que amerita la tutela establecida en el art. 18 de la CPE”.
Por lo expuesto, la Jueza de hábeas corpus al declarar improcedente el recurso respecto de ambas autoridades recurridas no ha valorado correctamente los alcances del art. 18 de la CPE, así como los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III, 120.7ª de la CPE y 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, resuelve:
1º REVOCAR en parte la Resolución 388/2004, de 13 de agosto, cursante de fs. 36 a 39, pronunciada por la Jueza Segunda de Sentencia en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz y declarar PROCEDENTE el recurso con relación al Juez Primero de Instrucción en lo Penal.
2º DISPONER la anulación de la Resolución 524/04, pronunciada por el Juez Primero de Instrucción, quien deberá señalar nuevo día y hora de audiencia para considerar la solicitud de cesación y recibir las declaraciones de los testigos, ofrecidas por los representados del recurrentes y con su resultado resolver lo que en derecho corresponda.
3º APROBAR la IMPROCEDENCIA respecto del Juez Sexto de Instrucción en lo Penal.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
Presidente
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
decano
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
magistrada
CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1672/2004-R
Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MagistradA