SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1672/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1672/2004-R

Fecha: 13-Oct-2004

III.3.

III.3. En cuanto a la actuación del Juez Primero de Instrucción en lo Penal, que rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva formulada por los ahora recurrentes, la jurisprudencia uniforme de este Tribunal ha establecido que “ Cuando el juez o tribunal deba resolver una solicitud de cesación de la detención preventiva amparada en la previsión del art. 239.1 del CPP, ésta debe ser el resultado del análisis ponderado de dos elementos: i) cuáles fueron los motivos que determinaron la imposición de la detención preventiva y ii) cuáles los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado para demostrar que ya no concurren los motivos que la determinaron o en su caso demuestren la conveniencia de que la medida sea sustituida por otra.

Quedando claro que si a través de los nuevos elementos de juicio que se presenten por el imputado se destruyen ambos o cualquiera de los motivos que fundaron la detención preventiva, el Juez o Tribunal debe realizar una valoración de estos nuevos elementos; valoración similar a la que hizo para disponer la detención preventiva a prima facie, sin que ello implique inmiscuirse en la investigación del hecho”. Entendimiento asumido en las SSCC 719/2004-R, 1037/2004-R,  1285/2004-R, entre otras.

Lo que también implica que si bien se otorga al imputado la posibilidad de solicitar la cesación de la detención preventiva, éste debe acreditar conforme a la norma procesal y la jurisprudencia precedentemente señalada la existencia de nuevos elementos de juicio que demuestren que no concurren los motivos que fundaron su detención preventiva o tornen conveniente que sea sustituida por otras medidas. En este entendido, conforme lo ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal, contenida en la SC 185/2004-R, de 9 de febrero, “quien pretenda la cesación de la detención preventiva, tiene la posibilidad de ofrecer y producir todos aquellos medios que le permitan acreditar la existencia de nuevos elementos de juicio que demuestren la inconcurrencia de los motivos que la fundaron, se entiende a través de todos los medios previstos por ley (arts. 171-220 CPP), ameritando un pronunciamiento de parte del órgano jurisdiccional, sin que ello importe un prejuzgamiento o una contaminación con los elementos probatorios que eventualmente sean incorporados posteriormente en el desarrollo del juicio”.

En el caso objeto de examen, se evidencia que, por un lado, los representados del recurrente solicitaron, en forma individual, la cesación de la detención preventiva, solicitudes que fueron rechazadas por Resolución 443/2004, de 19 de mayo y su similar  461/2004, de 31 de mayo, al considerar, la autoridad judicial recurrida, que con la prueba aportada por los recurrentes a tiempo de solicitar la cesación de detención preventiva no desvirtuaron los motivos que fundaron su detención preventiva, dispuesta por Resolución 88/2004, referida al peligro de obstaculización, y si bien es cierto, que en esa oportunidad la autoridad judicial recurrida resolvió la solicitud de cesación de detención preventiva, en consideración a los argumentos y la prueba ofrecida por la parte imputada y los antecedentes que determinaron su detención preventiva; sin embargo, consta, que por otra parte, los recurrentes solicitaron nuevamente la cesación de la detención preventiva, esta vez en forma conjunta, cuya audiencia pública se celebró el 4 de agosto de 2004, en la que el abogado de los recurrentes ofreció prueba testifical a fin de crear convicción sobre la participación de sus representados en el hecho y con el objetivo de demostrar los nuevos elementos que a su criterio son pertinentes para lograr la cesación de la detención preventiva; empero, el Juez co recurrido rechazó dicha solicitud por Resolución 524/04, con el argumento “de no tener competencia para involucrarse en la producción de prueba, señalando que si se desea obtener elementos de convicción debe hacerlo mediante la dirección del Fiscal”, desconociendo así, la posibilidad que tienen los imputados de ofrecer y producir todos aquellos medios que  permitan acreditar la existencia de nuevos elementos de juicio que demuestren la inconcurrencia de los motivos que fundaron la detención preventiva, de modo que el Juez recurrido al rechazar la declaración testifical ofrecida como prueba para tal fin incurrió en un acto ilegal que amerita la tutela establecida en el art. 18 de la CPE”.